Disposicion Final . 1ª. Modificaciones a la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
D.F. 1ª. Modificaciones a la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.
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Uno. Se modifica el artículo 46 de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre, quedando redactado en los siguientes términos:
"Artículo 46. Valoración del impacto sobre el patrimonio cultural en los procedimientos de evaluación ambiental.
1. La Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural habrá de ser informada de los planes, programas y proyectos, tanto públicos como privados, que, por su incidencia sobre el territorio, puedan implicar riesgo de destrucción o deterioro del Patrimonio Cultural de Cantabria. Entre ellos, se entenderán incluidos todos los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial.
2. Durante la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica y de evaluación de impacto ambiental, o de cualquier otro que establezca la normativa ambiental vigente, el órgano ambiental solicitará informe a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, a los efectos de que establezca las medidas protectoras y correctoras que, en su caso, considere necesarias para la protección del Patrimonio Cultural de Cantabria.
3. La declaración o informe que emita el órgano ambiental para poner fin al correspondiente procedimiento de evaluación ambiental incorporará las medidas protectoras y correctoras que hubiera propuesto la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural."
Dos. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:
"c) Los informes de impacto sobre el patrimonio cultural en general, y sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico en particular. Estos consisten en documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que cualesquiera planes, programas y proyectos sometidos a evaluación ambiental conforme a alguno de los procedimientos que prevea la normativa ambiental vigente, puedan tener sobre los elementos que componen el patrimonio cultural en general, y arqueológico y paleontológico en particular."
Tres. Se modifica el artículo 93, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 93. Valoración específica del impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico en los procedimientos de evaluación ambiental.
1. Con carácter general, las actuaciones señaladas en el artículo 46.1 de esta ley deberán incluir un informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico, para su valoración dentro del correspondiente procedimiento de evaluación ambiental.
Quedarán excluidos de esta obligación los proyectos que vayan a ejecutarse sobre instalaciones o inmuebles ya existentes, así como aquellos otros que no impliquen movimientos de tierras o excavaciones. También se excluirán las modificaciones de proyectos que ya hayan sido sometidos a evaluación de impacto y no impliquen nuevas excavaciones.
2. La realización de estos informes de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.
3. La solicitud de informe que se formule a la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 46.2 de esta ley, deberá incluir el informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico de la actuación sometida a evaluación ambiental.
4. El arqueólogo que haya realizado el informe de impacto sobre el patrimonio arqueológico y paleontológico de la actuación proyectada deberá igualmente entregar una copia del mismo a la Dirección General competente en materia de Patrimonio Cultural, en el plazo máximo de diez días desde su conclusión."
