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Disposicion Final . 15ª. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio

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D.F. 15ª. Modificación del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

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Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 2.k), que queda redactado como sigue:

«k) Capacidad de acceso: será la potencia activa máxima que podrá inyectarse a la red por una instalación de generación de electricidad o absorbida de la red por una instalación de demanda de acuerdo con lo que se haga constar en el permiso de acceso y en el contrato de técnico acceso.

Atendiendo a los criterios para evaluar la capacidad de acceso se distinguen dos tipos de capacidades de acceso de demanda:

1.º La capacidad de acceso firme u ordinaria es la potencia activa máxima que puede ser atendida con garantía de suministro durante todas las horas del año.

2.º La capacidad de acceso flexible es aquélla en la que los requisitos correspondientes a la potencia firme u ordinaria no se cumplen en su totalidad, porque no se garantiza el suministro en todas las horas del año.

Cuando no se indique otra cosa, las referencias contenidas en este real decreto a la capacidad de acceso de demanda se entenderán referidas a las capacidades de acceso firme y flexible, sin perjuicio de las especificidades que resulten de aplicación en los términos y condiciones establecidos en la Circular 1/2024, de 27 de septiembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología y condiciones del acceso y de la conexión a las redes de transporte y distribución de las instalaciones de demanda de energía eléctrica.»

Dos. Se modifica el apartado 9 del artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción:

«9. En el caso de solicitudes de acceso de demanda por parte de consumidores para realizar autoconsumo con conexión en posiciones de generación de la red de transporte que cuenten previamente con permisos de acceso de generación, el permiso de acceso de demanda no podrá otorgarse por una capacidad superior al 50 % de la capacidad de acceso de la instalación de generación, ni inferior a los regulados en el apartado 3.3 del Procedimiento de Operación 13.1. Criterios de desarrollo de la red de transporte. Este límite inferior podrá ser menor siempre que sea así establecido en cada caso por resolución del director general de Política Energética y Minas atendiendo a criterios técnicos, económicos o de interés general de los proyectos.»

Tres. Se modifica el párrafo tercero del artículo 20.1, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La no emisión de los informes de aceptabilidad a los que se refiere el párrafo anterior tendrá como efecto la suspensión de los procedimientos de otorgamiento de los permisos de acceso y de conexión que estén condicionados a la emisión de dichos informes. En los casos de solicitudes de capacidad de acceso de generación por parte de titulares de instalaciones de almacenamiento que también incluyan solicitudes de capacidad de acceso de demanda, esta suspensión no podrá suponer la reserva de capacidad de acceso de demanda por parte del gestor de la red de distribución.»

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 ter, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los concursos de demanda que se celebren en virtud de lo previsto en este capítulo tendrán las siguientes características:

a) El bien a otorgar será la capacidad de acceso para consumo, expresada en MW.

b) Deberán referirse a la totalidad de la capacidad de acceso disponible del nudo. Cuando un nudo forme parte de una zona de capacidad de acceso compartida con otros nudos, no se admitirán nuevas solicitudes en estos últimos cuando las capacidades solicitadas puedan afectar a la capacidad reservada en el nudo activado para concurso.

c) Solo podrán participar en los concursos de demanda aquellas solicitudes que se hubiesen recibido durante el periodo de publicidad a que se hace referencia en el artículo 20 quater, y que no hayan resultado inadmitidas, o hayan desistido.»

Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 quater, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Cuando el gestor de la red de transporte reciba una solicitud de acceso de demanda en uno de los nudos señalados en el artículo 20 bis.2, y una vez esta se haya admitido, éste deberá publicar en su web durante un periodo de un mes que se ha recibido una solicitud de acceso en dicho nudo por una capacidad determinada, pudiendo resultar las siguientes situaciones:

a) Si en el plazo señalado no se reciben nuevas solicitudes procederá a otorgar la capacidad de acceso a la solicitud original por aplicación del criterio general establecido en el artículo 7 si esto resulta posible de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación.

b) De igual modo, si en el plazo establecido recibiera nuevas solicitudes de acceso de demanda y todas pueden ser atendidas simultáneamente de acuerdo con los criterios que resulten de aplicación, se procederá a otorgar los permisos de acceso por aplicación del criterio general recogido en el artículo 7.

c) Si, por el contrario, en el plazo establecido surgieran nuevas solicitudes de acceso de demanda que haga imposible satisfacer a todas ellas, tanto por falta de capacidad como por falta de posibilidades de conexión, el gestor de la red de transporte pondrá esta situación en conocimiento de la Secretaría de Estado de Energía, procediendo el gestor de la red a suspender los procedimientos de acceso de demanda en el nudo a las solicitudes a las que aplique el criterio general recogido en el artículo 7. El gestor de la red procederá a notificar a los afectados la suspensión del procedimiento de acceso y conexión, como consecuencia de lo previsto en este apartado.

En todo caso, en el procedimiento de activación del concurso antes descrito, solo se tendrán en cuenta solicitudes de acceso y conexión admitidas. Si, conforme a lo establecido en los artículos 7 y siguientes, estas solicitudes resultasen inadmitidas, no se tendrán en cuenta a los efectos de la celebración del concurso. Asimismo, si como consecuencia de la inadmisión de alguna de las solicitudes, las restantes pudiesen ser atendidas de forma simultánea, se procederá a otorgar los permisos de acceso sin que proceda la activación del concurso de demanda en dicho nudo.

Igualmente, en cualquier momento, si durante la tramitación de estas solicitudes de acceso y conexión, estas resultasen inadmitidas, o no hayan aceptado la propuesta conforme a lo establecido en el artículo 14, o se produjese el desistimiento de las mismas, el gestor de la red reevaluará la conveniencia de mantener la activación del concurso o, por el contrario, procede otorgar el permiso de acceso y desconvocar el concurso de demanda.»

Seis. Se añade un artículo 20 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 20 quinquies. Reserva de capacidad de almacenamiento en nudos reservados para concurso de generación o demanda.
1. Cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 20, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de generación, o se trate de un nudo de transición justa, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de demanda, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de demanda de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de demanda, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.

Similarmente, cuando, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 bis y siguientes, un nudo se encuentre reservado para la celebración de un concurso de capacidad de acceso de demanda, y dicho nudo no se encuentre activado para la celebración de un concurso de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá reservar la capacidad de acceso de generación de almacenamiento en dicho nudo, de tal forma que en el procedimiento de otorgamiento de la capacidad de acceso a través del concurso se pueda otorgar la capacidad de acceso de generación y demanda de forma simultánea. Los efectos de esta declaración de reserva serán los mismos que cuando se produce una activación del concurso de generación, pero circunscrito a la parte de la capacidad de almacenamiento.

El otorgamiento de dichas capacidades reservadas se otorgará por medio de los mismos procedimientos previstos en la normativa de aplicación para la celebración de concursos de generación o demanda, según el caso.

Finalmente, cuando un nudo se encuentre simultáneamente reservado para la celebración de concursos de generación y de demanda, se podrán otorgar ambas capacidades de acceso de generación y demanda de almacenamiento a través de cualquiera de las dos modalidades de concursos previstas en la normativa de aplicación.

2. Aquellos nudos de la red de transporte que, por su cercanía al recurso hídrico, puedan resultar críticos para la conexión de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo, podrán declararse como prioritarios mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía. Dicha declaración supondrá la reserva de capacidad de acceso de generación y demanda de almacenamiento existente en dicho nudo, o la capacidad que pueda aflorar en cualquier momento posterior a dicha declaración.

La capacidad de acceso reservada podrá otorgarse a instalaciones existentes que quieran ampliar la potencia de consumo o turbinación de las máquinas, o a nuevas instalaciones que resulten beneficiarias en procedimientos en concurrencia competitiva para la concesión de aguas de conformidad con la normativa que resulte de aplicación. El otorgamiento de dichas capacidades se realizará mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía.

Las resoluciones de la Secretaría de Estado de Energía antes mencionadas deberán incluir en su motivación las causas que justifiquen su reserva o su otorgamiento, según el caso.

3. Como excepción a lo establecido en el artículo 20 ter.1.b), si, en función de las solicitudes admitidas que vayan a participar en los concursos de demanda, no se requiriese la reserva de capacidad de demanda asociada al almacenamiento, y ese mismos nudo no se encontrase reservado para concursos de generación, mediante resolución de la Secretaría de Estado de Energía se podrá liberar dicha capacidad de acceso de demanda de almacenamiento para que se otorgue conforme al criterio de prelación temporal.»

Siete. Se deroga el artículo 23 bis.

Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Con carácter general, y de conformidad con lo establecido en el artículo 33.8 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los permisos de acceso y de conexión de instalaciones de generación caducarán:

a) Si transcurridos cinco años desde su obtención, las instalaciones a las que se refieren dichos permisos de acceso y de conexión no hubieran obtenido la autorización administrativa de explotación. En permisos de acceso otorgados para proyectos de instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología hidráulica de bombeo y las de tecnología eólica marina, este plazo se podrá extender, a solicitud del titular, hasta los doce o nueve años, respectivamente

En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron el permiso de acceso en una fecha comprendida entre el 28 de diciembre de 2013 y antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, los plazos anteriores serán contabilizados desde la fecha de entrada en vigor del citado real decreto-ley.

b) En el caso de instalaciones construidas y en servicio cuando, por causas imputables al titular de la instalación distintas del cierre temporal, cese el vertido de energía a la red por un periodo superior a tres años.»

Nueve. Se modifica el apartado 8 del artículo 26, que pasa a tener la siguiente redacción:

«8. Asimismo, en el caso de las instalaciones de demanda, se producirá la caducidad automática de los permisos de acceso y de conexión de demanda en los siguientes casos:

a) En el plazo de doce meses desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya aportado el pago del 10 % del valor de la inversión de las actuaciones de red a que se hacen referencia en el artículo 25.

b) En el plazo de 3 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado con el titular de la red el contrato de Encargo de Proyecto regulado en el artículo 25.

c) En el plazo de 4 años desde la concesión del permiso de acceso, cuando el promotor no haya firmado el contrato técnico de acceso regulado en el artículo 21.

d) Cuando se produzcan cambios en la instalación de demanda tal que deje de ser considerada la misma a los efectos del acceso y conexión. Se considerará que la instalación de demanda o almacenamiento no es la misma si se cumplen alguna de las siguientes condiciones:

i) Si su centro geométrico se desplaza una distancia superior a 10 km.

ii) Si se produce un cambio del código CNAE asociado a la instalación, siempre que dicho cambio afecte a la División o Grupo del código CNAE, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025).

iii) Si se produce una reducción de la capacidad de acceso de demanda, siempre que esta suponga una reducción superior al 50 % de la capacidad de acceso originalmente solicitada y concedida.»