Disposicion Final 2ª. M..., Baleares

Disposicion Final . 2ª. Modificaciones de la Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025. Decreto ley 1/2026, de 1 de abril, Baleares

Ver Indice
»

D.F. 2ª. Modificaciones de la Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El apartado 2 del artículo 7 de la mencionada Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2025, queda modificado de la manera siguiente:

2. No obstante, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, el Servicio de Salud de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears pueden acordar la incorporación de créditos con cargo al remanente de tesorería correspondiente a su presupuesto respectivo, con los informes previos, por lo que se refiere al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, de la Dirección General de Presupuestos y Financiación y de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

Asimismo, la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación, con el informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Financiación y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio, puede acordar la incorporación de los remanentes de crédito comprometidos del último ejercicio presupuestario de los programas 562A (abastecimiento de agua) y 562B (saneamiento y depuración de aguas), los cuales se imputarán al fondo para la financiación del ciclo del agua (sección 38), y del programa 571K (relativo al fondo de prevención y gestión de residuos), los cuales se imputarán al fondo de prevención y gestión de residuos (sección 39), con cargo provisionalmente al resultado del ejercicio corriente. En todo caso, antes del cierre del ejercicio, esta financiación provisional se corregirá de la manera que corresponda de entre las previstas en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 6 anterior.

2. La letra c) del apartado 3 del artículo 7 de la mencionada Ley 6/2025 queda modificada de la manera siguiente:

c) Los ingresos no previstos procedentes del sistema de financiación autonómico. En particular, en caso que se aprueben los presupuestos generales anuales del Estado con posterioridad a la aprobación de los presupuestos generales anuales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y también en los casos de prórroga presupuestaria, se puede generar crédito para adaptar el presupuesto de gastos e ingresos de la Comunidad Autónoma a las previsiones definitivas del sistema de financiación que resulten de los presupuestos generales anuales del Estado o, en defecto de estos, de las previsiones de ingresos que contenga la comunicación que haga el Ministerio de Hacienda a la Consejería de Economía, Hacienda e Innovación respecto de las entregas a cuenta y de la liquidación anual del sistema para el ejercicio correspondiente en relación con los recursos del sistema sujetos a liquidación. Con carácter excepcional, en estos mismos casos y en relación con los recursos del sistema no sujetos a liquidación, también se puede generar crédito de acuerdo con la previsión de cierre del ejercicio en relación con estos recursos que resulte del informe previo emitido por la Dirección General de Presupuestos y Financiación con fundamento en la ejecución presupuestaria de, como mínimo, los seis primeros meses del ejercicio correspondiente. Los créditos que se generen se destinarán a las finalidades que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía, Hacienda e Innovación, y con el informe de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria aplicables al ejercicio correspondiente, teniendo en cuenta que, respecto de los recursos del sistema no sujetos a liquidación, estas finalidades se limitarán en todo caso al cumplimiento de obligaciones que, por imperativo legal, sean exigibles a la Comunidad Autónoma, bien porque se trate de obligaciones directamente derivadas de preceptos de rango legal, bien porque se trate de obligaciones derivadas de negocios jurídicos válidamente celebrados. Todo ello, sin perjuicio de que, en caso de que estos ingresos sean inferiores a los previstos en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, el consejero de Economía, Hacienda e Innovación pueda declarar la indisponibilidad de los créditos que considere adecuados, de acuerdo con lo que establecen los artículos 53 y 81.2 de la Ley 14/2014.

3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, a la disposición adicional primera de la mencionada Ley 6/2025, con la redacción siguiente:

3. Asimismo, se autoriza al Consejo de Gobierno y a los órganos competentes del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y de la Universidad de las Illes Balears para que, para todos los colectivos objeto de los artículos 12 a 15 y 20 de esta Ley, y también del apartado 1 de esta disposición adicional, los órganos competentes respectivos mencionados en el apartado 2 de esta misma disposición adicional acuerden la fecha de efectividad del incremento retributivo del 1,5 por ciento para el año 2026 que prevén los artículos 2.1 y 3 del Real decreto ley 14/2025, de 2 de diciembre, por el cual se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, así como de los atrasos correspondientes, a contar desde el 1 de enero de 2026, respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2025.

Por lo que respecta al posible incremento retributivo adicional y consolidable del 0,5 por ciento para el año 2026, con efectos también desde el 1 de enero de 2026 y respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2025, a que se refieren los artículos 2.2 y 3 del mencionado Real decreto ley 14/2025, este se hará efectivo desde el mismo momento en que así lo acuerde y despliegue efectos el acuerdo del Consejo de Ministros que prevé el segundo párrafo del artículo 2.2 mencionado.

En todo caso, y de conformidad con lo que establece el apartado 1 de esta disposición adicional, se entenderán como retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2025, para todos los colectivos a que se refiere el mencionado apartado 1, las retribuciones resultantes de aplicar el incremento del 2,5 por ciento respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2024, que prevé el artículo 1 del Real decreto ley 14/2025, sin perjuicio del calendario de abono de los importes y de los atrasos correspondientes que resulten del acuerdo o de los acuerdos del Consejo de Gobierno, o de los órganos competentes respectivos para cada colectivo, que en su caso se dicten en el marco del artículo 3 del Real decreto ley 14/2025.