Disposicion Final . 2ª. Modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña.. Ley 13/2026, de 3 de agosto, Cataluña, modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas
D.F. 2ª. Modificación del libro segundo del Código civil de Cataluña.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se modifica el artículo 211-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 211-3. Capacidad jurídica para el ejercicio de los derechos y las obligaciones
»1. Toda persona mayor de edad tiene capacidad jurídica para ejercer los derechos y las obligaciones de las que es titular, de acuerdo con su capacidad natural.
»2. Durante la minoría de edad, se aplican las limitaciones previstas por la ley, que deben interpretarse de una forma restrictiva, atendiendo a la capacidad natural de la persona menor de edad.»
2. Se modifica el artículo 211-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 211-7. Emancipación
»1. La persona emancipada actúa jurídicamente como si fuera mayor de edad, pero necesita el asentimiento de los progenitores o de la persona que actúa como defensora judicial establecida por el artículo 211-12.
»2. En caso de matrimonio o de convivencia estable en pareja, el asentimiento lo presta el otro cónyuge o conviviente mayor de edad de la persona emancipada.
»3. En defecto de progenitores, o de cónyuge o conviviente mayor de edad, el asentimiento lo presta la persona que actúa como defensora judicial y ha sido nombrada a tal efecto.»
3. Se modifica el artículo 211-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 211-12. Actos que requieren asentimiento
»1. La persona menor de edad emancipada necesita el asentimiento para:
»a) Realizar los actos a que se refiere el artículo 236-27.1.
b) Aceptar el cargo para la administración de una sociedad.
»2. El asentimiento no puede concederse de forma general, pero puede otorgarse para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad económica, aunque sean futuros, especificando sus circunstancias y características fundamentales.
»3. Los actos realizados sin asentimiento son anulables a instancia de la persona que lo tenía que prestar de acuerdo con el artículo 211-7 mientras la persona menor no llegue a la mayoría de edad o a instancia de la persona menor de edad emancipada a partir de la celebración del acto y hasta cuatro años después del alcance de la mayoría de edad.
»4. No se precisa la autorización judicial con relación a los bienes y los derechos adquiridos por donación o a título sucesorio si el donante o el causante lo han excluido expresamente.»
4. Se modifica el artículo 211-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 211-13. Falta de otorgamiento del asentimiento
»La persona menor de edad emancipada puede solicitar autorización judicial para actuar sola en los casos de imposibilidad o de desacuerdo entre las personas que deben prestar el asentimiento, o si estas no lo otorgan sin causa justificada.»
5. Se modifica el artículo 212-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 212-3. Documento de voluntades anticipadas
»1. La persona mayor de edad con plena capacidad de obrar puede expresar en un documento de voluntades anticipadas las instrucciones para actos y tratamientos médicos, para el caso en el que se encuentre en una situación en la que no pueda decidirlo por ella misma. También puede designar a la persona que, en su sustitución, debe recibir la información sobre su salud y decidir sobre aquellos actos y tratamientos.
»2. En el documento de voluntades anticipadas pueden constar previsiones referentes a la donación de los órganos o del cuerpo, y a las formas de entierro o a la incineración.
»3. La declaración de voluntades anticipadas debe formalizarse mediante uno de los siguientes procedimientos:
»a) Ante notario. En este supuesto, no se precisa la presencia de testigos.
»b) Ante tres testigos mayores de edad, de los que dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.
«c) Ante un profesional sanitario del ámbito de la atención primaria, hospitalaria o sociosanitaria, preferentemente de los centros de referencia para el paciente.
»4. El documento de voluntades anticipadas es siempre revocable. El documento posterior revoca el anterior, salvo que el otorgante manifieste lo contrario.
»5. En cuanto al procedimiento de comunicación al centro sanitario y a sus efectos, hay que ajustarse a lo establecido por la legislación especial del ámbito sanitario.»
6. Se modifica el artículo 231-21 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 231-21. Capacidad
»Pueden otorgar capitulaciones matrimoniales las personas que pueden contraer válidamente matrimonio.»
7. Se modifica el artículo 232-33 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 232-33. Administración y disposición de los bienes comunes
»1. En defecto de pacto, la administración y la disposición de los bienes comunes corresponden a los cónyuges conjuntamente o a uno de ellos con consentimiento del otro.
»2. Cualquiera de los cónyuges puede contraer obligaciones con cargo a la comunidad y disponer de los bienes comunes para pagar los gastos familiares.
»3. Si uno de los cónyuges ejerce una actividad profesional o mercantil valiéndose de bienes comunes con el consentimiento del otro, puede hacer solo, con relación a los bienes muebles que estén afectos, los actos de administración y disposición que sean consecuencia del ejercicio normal de aquella actividad.
»4. En caso de imposibilidad de gestión conjunta, la autoridad judicial puede conferir la administración de la comunidad y la disposición de los bienes comunes a uno solo de los cónyuges. También puede autorizar que uno solo realice actos dispositivos, en interés de la familia o si se concurre otra causa justificada, si el otro no da el consentimiento.»
8. Se modifica el artículo 233-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 233-2. Medidas definitivas
»1. Si los cónyuges llegan a un acuerdo sobre las medidas reguladoras de la separación o el divorcio o sobre las consecuencias de la nulidad del matrimonio, deben formular un convenio con el contenido que proceda de conformidad con los apartados 4, 5 y 6.
»2. Si los cónyuges tienen hijos menores no emancipados o mayores de edad respecto de los que ejercen medidas de apoyo formalizadas, deben presentar el convenio a la autoridad judicial para que sea aprobado. También deben hacerlo si se trata de un convenio regulador de las consecuencias de la nulidad del matrimonio.
»3. Si los cónyuges no se encuentran en los supuestos del apartado 2, pueden formular el contenido del convenio ante un letrado de la Administración de justicia o en escritura pública ante notario. En estos casos, es preciso que los cónyuges intervengan personalmente en el otorgamiento, estén asistidos por un letrado en ejercicio y expresen la voluntad inequívoca de separarse o divorciarse.
»4. Si los cónyuges tienen hijos comunes que están bajo su potestad, el convenio regulador debe contener:
»a) Un plan de parentalidad, de acuerdo con lo establecido por el artículo 233-9.
»b) Los alimentos que deben prestarles, tanto respecto a las necesidades ordinarias como a las extraordinarias, indicando su periodicidad, la modalidad de pago, los criterios de actualización y, si lo han previsto, las garantías.
»c) Si procede, el régimen de relaciones personales con los abuelos y los hermanos que no convivan en el mismo domicilio.
»5. Además de lo establecido por el apartado 4, el convenio regulador también debe contener, si procede:
»a) La prestación compensatoria que se atribuye a uno de los cónyuges, indicando su modalidad de pago y, si procede, la duración, los criterios de actualización y las garantías.
»b) La atribución o la distribución del uso de la vivienda familiar con su ajuar.
»c) La compensación económica por razón de trabajo.
»d) La liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.
»6. Además de lo establecido por los apartados 4 y 5, en el convenio regulador los cónyuges también pueden acordar alimentos para los hijos mayores de edad o emancipados que no tengan recursos económicos propios.
»7. Además de lo establecido por los apartados 4, 5 y 6, el convenio regulador puede incluir pactos de submisión a mediación y otros mecanismos adecuados de resolución de conflictos.»
9. Se modifica el artículo 235-11 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-11. Capacidad para el reconocimiento de la paternidad o la maternidad
»1. El padre puede reconocer la paternidad a partir de los catorce años, y la madre puede reconocer la maternidad desde que se acredite el hecho del parto, tenga la edad que tenga. En ambos casos deben tener capacidad natural, actuando, si procede, con los apoyos que tengan establecidos.
»2. Para la validez del reconocimiento hecho por personas menores no emancipadas, es precisa la aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal.»
10. Se modifica el artículo 235-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-12. Requisitos para el reconocimiento de la paternidad o la maternidad
»1. Para la eficacia del reconocimiento de un hijo no matrimonial mayor de edad o menor emancipado, es preciso su consentimiento expreso o tácito. Si el hijo tiene establecidos apoyos para el ejercicio de su capacidad, puede prestar el consentimiento, si procede, con la intervención del apoyo.
»2. El padre y la madre pueden reclamar que se declare judicialmente la paternidad o la maternidad no matrimoniales aunque el hijo haya denegado el consentimiento a que se refiere el apartado 1. La sentencia que lo admita debe determinar la filiación sin ningún otro efecto, salvo que se pruebe la razón que justifica el retraso en el reconocimiento.
»3. Para la eficacia del reconocimiento de una persona menor de edad que no se haga en el plazo fijado para la inscripción del nacimiento o de una persona mayor de edad que no pueda consentirlo, ni con los apoyos que tenga establecidos, es precisa la aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal, del representante legal y, si es conocido, del otro progenitor. La denegación de la aprobación judicial no impide la reclamación de la filiación de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 y con el mismo alcance.
»4. El reconocimiento de un hijo ya muerto solo es eficaz si deja descendientes y los de grado más próximo lo consienten. Si los descendientes son menores de edad, o mayores de edad que no pueden consentir por sí mismos, ni con los apoyos que tengan establecidos, es precisa la aprobación judicial, con audiencia del ministerio fiscal. La denegación de consentimiento o de aprobación judicial no impide la reclamación de la filiación de acuerdo con lo establecido por el apartado 2 y con el mismo alcance.»
11. Se modifica el artículo 235-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-14. Eficacia limitada
»1. Los efectos de la declaración de filiación se limitan a la mera determinación de este estado, a petición de los hijos mayores de edad o emancipados, si procede mediante su apoyo representativo, o del representante legal de los menores de edad, en los siguientes casos:
»a) Si el progenitor ha sido condenado por sentencia firme en un procedimiento penal por causa de las relaciones que han dado lugar a la filiación.
»b) Si la filiación reclamada ha sido declarada judicialmente con la oposición del progenitor demandado.
»c) Si el reconocimiento se ha hecho con mala fe o con abuso de derecho.
»2. La determinación de la filiación en los casos a que se refiere el apartado 1 no produce ningún efecto civil a favor del progenitor, que está siempre obligado a velar por el hijo y a prestarle alimentos.»
12. Se modifica el artículo 235-17 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-17. Medidas cautelares en el juicio de filiación
»Mientras dura el procedimiento de reclamación o de impugnación de la filiación, la autoridad judicial puede adoptar las medidas de protección convenientes sobre la persona y los bienes del hijo menor de edad e, incluso, en caso de reclamación, puede acordar alimentos provisionales a favor del hijo.»
13. Se modifica el artículo 235-20 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-20. Filiación matrimonial
»1. El padre, la madre y los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales o los apoyos que tengan establecidos, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial durante toda la vida. La acción interpuesta por los hijos puede ser continuada por sus descendientes o herederos.
»2. Los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar el plazo de dos años a contar desde el descubrimiento de las pruebas en las que se fundamenta la reclamación.
»3. Si cuando el hijo muere no han transcurrido cuatro años desde que ha alcanzado la mayoría de edad o desde que estuvo en condiciones de ejercer la acción por sí solo o con los apoyos que tuviera establecidos, sus descendientes o herederos pueden ejercer o continuar la acción de reclamación de la filiación matrimonial, dentro del tiempo que quede para completar este plazo, si es superior al de dos años fijado por el apartado 2.»
14. Se modifica el apartado 1 del artículo 235-21 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales o los apoyos que tengan establecidos, pueden ejercer la acción de reclamación de la filiación no matrimonial durante toda su vida. En los supuestos del artículo 235-20.2 y 3, los descendientes o herederos de los hijos pueden ejercer o continuar la acción, dentro del tiempo que quede para completar los plazos correspondientes.»
15. Se modifica el artículo 235-24 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-24. Impugnación por la madre de la paternidad matrimonial
»La madre, en nombre propio o en interés y representación del hijo, si es menor de edad o ejerce su apoyo representativo, puede impugnar la paternidad matrimonial durante el plazo de dos años a partir de la fecha del nacimiento del hijo o del descubrimiento de las pruebas en las que se fundamenta la impugnación.»
16. Se modifica el artículo 235-25 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-25. Impugnación por el hijo de la paternidad matrimonial
»El hijo puede ejercer la acción de impugnación de la paternidad matrimonial dentro de los dos años siguientes a haber alcanzado la mayoría de edad, al descubrimiento de las pruebas en las que fundamenta la impugnación o al momento en el que puede ejercer la acción, por sí solo o con los apoyos que tenga establecidos.»
17. Se modifica el artículo 235-26 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-26. Impugnación de la paternidad no matrimonial
»1. El padre, la madre y los hijos, por sí mismos o mediante sus representantes legales o los apoyos que tengan establecidos, pueden ejercer la acción de impugnación de la paternidad no matrimonial en el plazo de dos años a partir del establecimiento de esta paternidad o desde el momento en el que se conozca este establecimiento, o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad.
»2. En el caso del hijo, la acción caduca a los dos años de haber alcanzado la mayoría de edad, de la aparición de las nuevas pruebas contrarias a la paternidad o del momento en el que puede ejercer la acción, por sí solo o con los apoyos que tenga establecidos. Durante la minoría de edad del hijo, puede ejercer la acción la madre, de acuerdo con lo establecido por el artículo 235-24.»
18. Se modifica el artículo 235-27 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-27. Impugnación del reconocimiento de la paternidad
»1. La acción de impugnación del reconocimiento de la paternidad hecho sin capacidad o por error, violencia, intimidación o dolo corresponde a quien lo ha otorgado, que puede actuar mediante sus representantes o con los apoyos que tenga establecidos.
»2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los dos años de haber alcanzado la mayoría de edad o del momento en el que la persona otorgante del reconocimiento puede ejercer la acción, por sí sola o con los apoyos que tenga establecidos. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca a los dos años, que se cuentan, en caso de error, desde el otorgamiento del reconocimiento de la paternidad, y en los demás casos, desde que cesa el vicio. Los hijos, descendientes y herederos del otorgante pueden continuar la acción de nulidad, o ejercerla, si el otorgante muere antes de que hayan transcurrido los dos años, durante el tiempo que quede para completar este plazo.
»3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 se aplica también al consentimiento dado a la fecundación asistida de la mujer.
»4. El reconocimiento de la paternidad hecho en fraude de ley es nulo. La acción de nulidad es imprescriptible y puede ser ejercida por el ministerio fiscal o por cualquier otra persona con un interés directo y legítimo.»
19. Se modifica el artículo 235-30 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-30. Requisitos personales para adoptar
»1. Para poder adoptar, la persona debe tener la aptitud necesaria para asumir las responsabilidades parentales, ser mayor de veinticinco años, salvo que se trate de la adopción del hijo del cónyuge o de la pareja estable o de parientes huérfanos, y tener como mínimo catorce años más que la persona adoptada.
»2. La adopción conjunta solo se admite en el caso de los cónyuges o de los miembros de una pareja estable. En estos casos, basta que uno de los adoptantes haya cumplido los veinticinco años.»
20. Se modifica el artículo 235-36 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 235-36. Cese del acogimiento preadoptivo
»1. El acogimiento preadoptivo cesa por las siguientes causas:
»a) La adopción de la persona acogida.
»b) El fallecimiento, la imposibilidad de hecho o la voluntad de las personas acogedoras.
»c) La solicitud de la persona acogida, si ha cumplido los doce años.
»d) La decisión de la entidad pública competente fundamentada en un informe de seguimiento desfavorable.
»2. El cese del acogimiento por las causas a que se refiere el apartado 1.b, c y d determina la adopción de la medida de protección que mejor proceda en beneficio del menor.»
21. Se modifica el artículo 236-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 236-1. Titulares de la potestad parental
»Los progenitores, para cumplir las responsabilidades parentales, tienen la potestad respecto a los hijos menores no emancipados.»
22. Se modifica el artículo 236-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 236-6. Privación de la potestad parental
»1. Los progenitores pueden ser privados de la titularidad de la potestad parental por incumplimiento grave o reiterado de sus deberes. Existe incumplimiento grave si el hijo menor de edad sufre abusos sexuales o maltratos físicos o psíquicos, o si es víctima directa o indirecta de violencia familiar o machista.
»2. Existe causa de privación de la potestad parental sobre el menor desamparado si los progenitores, sin un motivo suficiente que lo justifique, no manifiestan interés por el menor o incumplen el régimen de relaciones personales durante seis meses.
»3. La privación de la potestad parental debe decretarse en un proceso civil o penal y es efectiva desde que la sentencia deviene firme, sin perjuicio de que pueda acordarse cautelarmente suspender su ejercicio.
»4. Están legitimadas para solicitar la privación de la potestad parental las personas a que se refiere el artículo 236-3.2 y, en el caso de los menores desamparados, la entidad pública competente.
»5. Si se ha solicitado en la demanda, puede constituirse la tutela ordinaria en el propio procedimiento de privación de potestad parental, previa audiencia de las personas legalmente obligadas a promover su constitución.
»6. La privación de la potestad no exime a los progenitores de cumplir la obligación de hacer todo lo que sea necesario para asistir a los hijos ni la de prestarles alimentos en el sentido más amplio.»
23. Se modifica el artículo 236-10 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 236-10. Ejercicio exclusivo de la potestad parental
»La potestad parental se ejerce exclusivamente por uno de los progenitores en los casos de imposibilidad o ausencia del otro y en el supuesto de que la autoridad judicial lo disponga en interés de los hijos.»
24. Se modifica el artículo 236-18 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 236-18. Representación legal
»1. El ejercicio de la potestad sobre los hijos comporta la representación legal de estos.
»2. Se excluyen de la representación legal de los hijos los siguientes actos:
»a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen establezcan lo contrario.
»b) Los relativos a bienes o servicios propios de la edad de los hijos, de acuerdo con los usos sociales.
»c) Los actos en los que exista un conflicto de intereses entre ambos progenitores o entre el progenitor que ejerce la potestad y los hijos.
»d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de los progenitores.»
25. Se modifica el apartado 1 del artículo 236-21 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los progenitores que ejercen la potestad deben administrar los bienes de los hijos con la diligencia requerida para una buena administración, según la naturaleza y las características de los bienes.»
26. Se modifica el artículo 236-31 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 236-31. Falta de autorización
»1. Los actos determinados por el artículo 236-27 son anulables si se han realizado sin la autorización judicial o sin los requisitos establecidos por el artículo 236-30.
»2. La acción para impugnar los actos determinados por el artículo 236-27 caduca a los cuatro años del momento en el que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad o la emancipación.»
27. Se suprime la sección quinta del capítulo VI del título III.
28. Se modifica el artículo 237-2 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 237-2. Personas obligadas
»1. Los cónyuges, descendientes, ascendientes y hermanos están obligados a prestarse alimentos.
»2. Los deberes de asistencia entre cónyuges y entre los progenitores y sus hijos se regulan por sus disposiciones específicas y, subsidiariamente, por lo establecido por el presente capítulo.
»3. Los hermanos mayores de edad solo tienen derecho a los alimentos necesarios para la vida, salvo que tengan reconocida una discapacidad.»
29. Se modifica el artículo 237-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 237-3. Exención de la obligación
»Están exentas de prestar alimentos entre parientes las personas que tienen reconocida una discapacidad, excepto en el caso de que previsiblemente sus posibilidades excedan de sus necesidades futuras, teniendo en cuenta su grado de discapacidad.»
30. Se modifica el artículo 237-10 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 237-10. Cumplimiento de la obligación
»1. La obligación de alimentos debe cumplirse en dinero y por mensualidades avanzadas. Si el acreedor de alimentos muere, sus herederos no deben devolver la pensión correspondiente al mes en el que se haya producido la defunción.
»2. El deudor de alimentos puede optar por satisfacer los alimentos acogiendo y manteniendo en su casa a la persona que tiene derecho a recibirlos, salvo que esta se oponga por una causa razonable o que la convivencia sea inviable. Si hay varias personas obligadas y hay más de una que quiere acoger en su casa al acreedor, la autoridad judicial debe decidir cuál lo acoge después de escuchar al alimentado y a los distintos obligados, con preferencia y respeto a la voluntad del alimentado.
»3. La autoridad judicial, teniendo en cuenta las circunstancias, puede adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos si la persona obligada ha dejado de hacer efectivo puntualmente más de un pago.»

