Disposicion Final 3. Le... Andalucía

Disposicion Final . 3. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía

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D.F. 3ª. Modificación de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el capítulo VIII del título XII, que queda redactado como sigue:
«Capítulo VIII. Tasa por ocupación de montes de dominio público.

Artículo 185. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía por parte de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por razones de interés público o particular, en virtud de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes, siempre que dicha ocupación resulte compatible con las funciones del monte.

Artículo 186. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las concesiones administrativas u otros títulos que habiliten para la ocupación de montes de dominio público o, en su caso, quienes se subroguen en el lugar de las personas anteriores.

Artículo 187. Cuota tributaria.

1. Para el cálculo de la tasa se empleará la siguiente fórmula cuando no se utilice el precio mínimo fijado más adelante:
Cuantía anual de la tasa = [VT(m²) x S (m²)] x [Fm x Car x Int] x 0,5
Donde:
1.1. VT = Valor del terreno en EUR/m², calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 259 de la presente ley, para la determinación de la base de la tasa por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.
1.2. S = Superficie de ocupación en m², que se calculará teniendo en cuenta las consideraciones recogidas para ello en el apartado 2 de este artículo relativo a precios mínimos.
1.3. Fm = Afección a las funciones del monte. Los siguientes valores son sumatorios: a)+b)+c), hasta un máximo de 6 puntos:
a) Por estar incluidos en zonas especiales de conservación, espacios naturales protegidos, geoparques, o ser hábitats prioritarios en Red Natura 2000 o provocar interferencias en la conectividad ecológica: 1 punto.
b) Por afección al paisaje hasta un máximo de 3 puntos:
Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la emisión de señales en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 1 punto.
Líneas eléctricas aéreas de distribución y transporte: 1 punto.
Parques eólicos en crestas, divisorias de montes o promontorios sobre el terreno: 3 puntos; otros parques eólicos: 2 puntos.
c) Por la afección al uso común del monte, al impedir el uso público libre del monte, de acuerdo con la normativa forestal que resulte de aplicación: 2 puntos.
1.4. Car= Carácter de la ocupación (no es un índice sumatorio, sino alternativo):
a) Car=0,5 en ocupaciones complementarias a la actividad forestal relacionadas con el lícito aprovechamiento de los recursos naturales del monte, incluida la ganadería.
b) Car=1 con carácter general.
c) Car=2 para ocupaciones que conlleven construcciones temporales que requieran proyecto de actuación o plan especial de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
1.5. Int = Intensidad del uso, depende de la afluencia de personas al monte que traerá consigo la actividad autorizada: se cuantifica en función del número de personas que pueden acudir de forma simultánea en un momento dado como consecuencia de la ocupación:
Hasta 24 personas: 1.
Desde 25 a 50 personas: 2.
De 51 a 500 personas: 3.
Más de 500 personas: 5.
1.6 Coeficiente 0,5 = tipo de gravamen.
2. Precios mínimos:
La tasa se calculará en aplicación de la fórmula anterior. No obstante, en los casos en los que el resultado obtenido de dicha aplicación sea inferior a los precios tipo que se indican a continuación, se aplicarán los precios mínimos abajo desarrollados, a excepción de las ocupaciones cuya instalación sea necesaria para el abastecimiento de agua, u otros suministros, a particulares con propiedades oficialmente reconocidas como enclavadas en monte público, a las que se aplicará la menor de las dos cuantías. También se aplicará la menor de las dos cuantías a las personas adjudicatarias de aprovechamientos de pastos en montes de dominio público que soliciten ocupaciones del monte para instalaciones complementarias a dichos aprovechamientos.
Todas las valoraciones de la tasa se establecen por metro cuadrado y año o por unidad, cuando así venga definido en los precios tipo. Cuando puedan existir dudas de interpretación sobre las superficies o unidades, se utilizará como criterio la menor superficie posible de ocupación.
2.1. Se establece una valoración anual de la tasa: 0,2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
a) Instalación de tendidos aéreos de líneas eléctricas, telefónicas y otras líneas de naturaleza similar, con sobrevuelo de la línea: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del conjunto de las instalaciones y servidumbres. A los efectos del cálculo de la cuota, en el caso de líneas eléctricas, la superficie se determina considerando tanto la anchura del corredor como la proyección continua sobre el suelo de los elementos aéreos sumada la anchura de las áreas cortafuegos a ambos lados del tendido que, para cada caso, se prevea en las instrucciones técnicas del sector eléctrico vigentes a la fecha de solicitud de la ocupación y que figuren en el proyecto de la instalación.
b) Instalación de tendidos subterráneos de líneas eléctricas, tuberías soterradas de agua o gas y otras instalaciones subterráneas: la tasa se establece por metros cuadrados de superficie ocupada por el conjunto de instalaciones, también las auxiliares y las servidumbres generadas, con parte proporcional de ocupación de registros y elementos auxiliares.
c) Depósito de materiales de construcción o de otro tipo y áreas de estacionamiento de vehículos o maquinaria sin vallado: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas.
d) Usos recreativos sin vallado: la tasa se establece por metro cuadrado ocupado. A efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el área directamente afectada por el uso recreativo privativo. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.
e) Infraestructuras vinculadas al aprovechamiento de recursos naturales en el monte y otros usos que, sin implicar cambios en la naturaleza forestal del suelo, puedan implicar limitaciones en el uso, excluyendo aquellos autorizados temporalmente en el desarrollo de aprovechamientos forestales, pastos o ganadería.
2.2. Se establece una valoración anual de la tasa: 0,3 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
a) Construcción de accesos a fincas colindantes: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. La tasa no incluye su construcción. A los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es la proyección de toda el área afectada por las obras, incluidos los taludes de desmonte y terraplén.
b) Usos recreativos u otros usos no descritos vallados: a los efectos del cálculo de la cuota, la superficie es el perímetro del recinto cerrado. Si existen edificaciones o infraestructuras añadidas, se valorarán según alguno de los restantes criterios que les correspondan.
2.3. Se establece una valoración anual de la tasa: 2 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
a) Parques eólicos: la tasa se establece en función de los metros cuadrados de sobrevuelo del aerogenerador en todo su recorrido, soportes y otras instalaciones y/o servidumbres.
2.4. Se establece una valoración anual de la tasa: 5 euros/m²/año para las siguientes ocupaciones:
a) Balsas de regulación y de abastecimiento de agua: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados.
b) Otras instalaciones con ocupación superficial, como depósitos, subestaciones eléctricas o similares: la tasa se establece en función de los metros cuadrados ocupados. Las conexiones necesarias, fuera del recinto ocupado, deben valorarse aparte, como líneas aéreas o soterradas, o tuberías, según los casos.
2.5. Se establece una valoración anual de la tasa por unidad para las siguientes instalaciones:
a) Carteles y señales informativos, indicativos y publicitarios: la tasa se establece con carácter anual, por unidad calculada en metros cuadrados del cartel. La superficie mínima de cómputo es de un metro cuadrado. 50 euros/m² de cartel/año.
b) Antenas, postes y otros soportes de elementos de medida o para la reemisión de señales:
1.º Torres anemométricas: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con todos sus elementos incluidos, excepto las líneas eléctricas de suministro o acometidas, que deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 900 euros/ut/año.
2.º Torres para antenas de reemisión de telefonía móvil: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. La conexión necesaria debe valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 4.000 euros/ut/año.
3.º Antenas de reemisión de radio y televisión: la tasa se establece con carácter anual, por unidad de ocupación de torre con su recinto. Las conexiones necesarias deben valorarse aparte, tanto si son líneas aéreas como soterradas: 3.000 euros/ut/año.
Artículo 187 bis. Pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial.
1. En los supuestos de ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, derivada de la declaración de utilidad pública de instalaciones o infraestructuras, o impuesta con carácter obligatorio por la legislación sectorial vigente en materia de hidrocarburos, electricidad, telecomunicaciones u otras leyes especiales análogas, la tasa podrá liquidarse, previa solicitud de la persona interesada, mediante un pago único que abarque todo el periodo de duración de la ocupación. En estos casos, el cálculo de la cuota a ingresar se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.
2. Con carácter general, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:
Pago único = C x 1 - (1 + r)-n x (1 + r)
r
Donde:
C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2.
n: número de años de duración de la ocupación.
r : interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.
3. En los supuestos de exención previstos en el artículo 189.2, la cuota a ingresar mediante un pago único se determinará conforme a la siguiente fórmula:
Pago único = C x 1 - (1 + r)-n x (1 + r) - C x 1 - (1 + r)-5 x (1 + r)
r
r
Donde:
C: cuota anual que se calculará conforme al artículo 187.1 o, en su caso, aplicando los precios mínimos del artículo 187.2.
n: número de años de duración de la ocupación.
r : interés legal del dinero vigente en la fecha del devengo más un punto porcentual.
4. En ningún caso la cuota a ingresar mediante un pago único podrá ser inferior al importe resultante de capitalizar los precios mínimos anuales previstos en el artículo 187.2, aplicando el mismo tipo de capitalización r.
5. En los supuestos de ampliación de superficie, incremento de intensidad del uso o modificación sustancial del título habilitante, se practicará liquidación complementaria, calculada conforme a los valores y al tipo de capitalización vigentes en la fecha de la modificación.

Artículo 188. Devengo de la tasa y exigibilidad de la cuota tributaria.

1. La tasa se devengará en el momento del otorgamiento de los títulos habilitantes a que se refiere el hecho imponible.

2. Respecto a la anualidad en curso, la cuota tributaria será exigible con carácter previo al inicio de las actuaciones de ocupación.

Cuando la duración de la ocupación sea superior a un año, la cuota tributaria se exigirá anualmente durante toda la vigencia del título habilitante, en la cuantía que sea procedente y en los plazos y en las condiciones que se señalen en dicho título.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, en los supuestos de pago único de la cuota tributaria previstos en el artículo 187 bis, esta deberá abonarse con carácter previo a la entrada en vigor del título habilitante de la ocupación.

Artículo 189. Beneficios fiscales.

Estarán exentas del pago de la tasa:
1. Las ocupaciones de monte de interés general promovidas por Administraciones públicas para el cumplimiento de sus fines, previa solicitud motivada por parte del órgano competente en la actuación de que se trate.
2. Las ocupaciones para el despliegue de infraestructuras de telecomunicaciones que permitan ofrecer servicios de conectividad de al menos 100 Mbps por usuario en las zonas blancas y grises definidas en el mapa de cobertura que publique anualmente la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales o, en su defecto, el órgano competente de la Junta de Andalucía durante los cinco primeros años desde el momento del devengo.»
Dos. Se modifica el capítulo X del título XII, que queda redactado como sigue:
«Capítulo X. Tasa por autorización de cambio de uso forestal.

Artículo 195. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación del expediente para la autorización del cambio excepcional del uso forestal a cualquier otro uso en montes de titularidad privada.

Artículo 196. Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten el cambio de uso que constituye el hecho imponible.

Artículo 197. Cuota tributaria.

El importe de la cuota tributaria es:
1 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie igual o inferior a 10 hectáreas. 305,37 euros
2 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 10 hectáreas e igual o inferior a 20 hectáreas. 839,78 euros.
3 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 20 hectáreas e igual o inferior a 30 hectáreas. 1.679,55 euros.
4 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 30 hectáreas e igual o inferior a 50 hectáreas. 2.519,33 euros.
5 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 50 hectáreas e igual o inferior a 80 hectáreas. 3.359,11 euros.
6 Cambios de uso de forestal a cualquier otro uso en terrenos de superficie mayor a 80 hectáreas. 4.198,88 euros
(*) Importes actualizados a 2026.

Artículo 198. Devengo.

La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del cambio de uso, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Artículo 199. Beneficios fiscales.

Estarán exentas del pago de esta tasa las solicitudes de cambio de uso forestal a cualquier otro uso cuando la superficie afectada esté incluida en un área cuya transformación haya sido declarada de interés general por la Administración competente y se derive de la aplicación de un plan que concrete las zonas a transformar como consecuencia de dicha declaración».
Tres. Se introducen dos nuevas disposiciones transitorias en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Aplicación del pago único de la cuota tributaria en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial.
La opción del pago único de la cuota tributaria de la tasa en ocupaciones derivadas de declaraciones de utilidad pública o de normativa sectorial prevista en el artículo 187 bis solo será aplicable a los procedimientos de concesiones administrativas u otros títulos habilitantes para la ocupación de montes de dominio público de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuya tramitación se inicie a partir de la entrada en vigor de dicho artículo.