Disposicion Final . 3ª. - Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.. LEY 7/2026, de 31 de julio, Canarias, agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas
D.F. 3ª. - Modificación de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
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Se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que pasa a tener el siguiente contenido:
«2. Con carácter general, el régimen legal de protección durará el período de amortización del préstamo que permitió el acceso del titular a la vivienda, salvo que la regulación de cada clase de vivienda protegida fije uno diferente. En ningún caso, dicho régimen de protección podrá exceder de treinta años, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 con relación a las viviendas protegidas de promoción pública.
En el caso de las viviendas protegidas de promoción privada en régimen de alquiler, de titularidad de una Administración pública o de una entidad instrumental, pública o privada, vinculada o dependiente de la misma, cuya construcción se haya financiado en su totalidad con fondos públicos, el titular de las mismas podrá solicitar con anterioridad a su vencimiento la ampliación del régimen de protección, que podrá ser otorgada hasta por un plazo máximo equivalente al inicialmente fijado con el fin de mantener la función social de esas viviendas, que habrá de permanecer durante ese periodo. Transcurridos 3 meses desde la solicitud sin que la misma se hubiera resuelto y notificado, podrá entenderse estimada siempre y cuando conste el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento».
Dos. Se añaden nuevos apartados 3 y 4 al artículo 44, con la siguiente redacción:
«3. Se dotará al parque público de vivienda de Canarias con la construcción de alojamientos dotacionales, para dar respuesta temporal a la necesidad habitacional de mayores, personas sin hogar, jóvenes, así como colectivos vulnerables.
4. Se entenderá por alojamiento dotacional la edificación residencial apta para ser habitada, destinada a resolver de forma transitoria y mediante abono de renta o canon la necesidad de habitación de personas o unidades de convivencia. Cumplirá los requisitos establecidos en la normativa que a tal fin se desarrolle, para ofrecer a las personas que las vayan a habitar el espacio y las instalaciones necesarias que satisfagan sus necesidades personales ordinarias de habitación».
Tres. Se modifica el artículo 47, que pasa a tener el siguiente contenido:
«Artículo 47.- Adjudicación.
1. La adjudicación de viviendas protegidas se realizará de acuerdo con los principios de justicia, equidad y solidaridad, de forma que prevalezca el acceso a las mismas de las familias más necesitadas. En todo caso, constituirá un requisito ineludible para acceder a una vivienda protegida, la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias; que tendrá carácter gratuito.
Reglamentariamente, se establecerán los requisitos que han de reunir los demandantes de vivienda protegida de promoción pública para ser inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de tal forma que se garantice el acceso al mismo a las familias con menos recursos y mayores necesidades de vivienda.
Dichos requisitos se establecerán teniendo en cuenta los siguientes aspectos de la unidad familiar:
a) Composición.
b) Recursos económicos, incluyendo la renta familiar y su patrimonio.
c) Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.
d) Situación de hacinamiento.
e) Familias en situación de riesgo.
f) Necesidades especiales de la unidad familiar, tales como tener el reconocimiento de la condición de familia numerosa, o tener a su cargo personas dependientes o con discapacidad, personas mayores o víctimas de violencia de género.
En todo caso, la persona solicitante de la inscripción debe tener vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Canarias con al menos cuatro años de residencia ininterrumpida debidamente acreditada. Cuando se trate de emigrantes retornados se estará a lo que se establezca reglamentariamente o en su legislación específica.
2. La persona adjudicataria de una vivienda protegida de promoción pública, además de inscrita en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida, debe residir en la Comunidad Autónoma de Canarias y acreditar una residencia ininterrumpida de al menos doce años, o bien de quince años si la residencia ha sido interrumpida, además de residir o trabajar ininterrumpidamente en el municipio en el que se encuentre la promoción de viviendas a adjudicar, con al menos cinco años de antelación a la fecha de publicación del procedimiento de adjudicación. La residencia o trabajo en el municipio se exceptúa en los casos de violencia de género e, igualmente, en el caso de unidades familiares o de convivencia que se encuentren en una solución habitacional temporal concedida por una Administración pública. En el caso de personas emigrantes retornadas, se estará a lo que se establezca reglamentariamente o en su legislación específica. Reglamentariamente se establecerán los requisitos de edad, necesidad de vivienda, ingresos y patrimonio, entre otros, que sean exigibles para ser persona adjudicataria de una vivienda protegida de promoción pública.
3. El procedimiento para adjudicar las viviendas protegidas de promoción pública se desarrollará reglamentariamente, pudiendo adoptar la modalidad de baremación, sorteo o cualquier otro sistema que se estime adecuado para dar cumplimiento a los principios regulados en el apartado 1 de este artículo.
4. Dentro de cada promoción se establecerán reservas de viviendas, que tendrán la consideración de cupos especiales, para atender a personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida en los términos del artículo 10 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como para emigrantes retornados. Asimismo, dentro de cada promoción podrán reservarse viviendas para composiciones familiares reducidas o para atender situaciones excepcionales de interés público que conlleven la demolición de viviendas o el realojo de sus usuarios o cualquier otra medida de análoga naturaleza.
5. Se reservará en cada grupo de viviendas un porcentaje, que se determinará reglamentariamente, destinado a unidades familiares cuyo titular tenga una edad inferior a treinta y cinco años, personas mayores de sesenta y cinco años y mujeres víctimas de malos tratos».
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 48, que tendrá la siguiente redacción:
«2. El procedimiento y los requisitos para la adjudicación de las viviendas de promoción pública se desarrollará reglamentariamente mediante decreto del Gobierno de Canarias, y se ajustará a los principios de objetividad, publicidad, concurrencia, transparencia e igualdad».
Cinco. Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición adicional vigésima segunda. Alojamiento con espacios comunes complementarios:
«Disposición adicional vigésima segunda.- Alojamiento con espacios comunes complementarios.
5. Los alojamientos con espacios comunes complementarios pueden ser calificados como viviendas protegidas o como viviendas asequibles incentivadas, acogiéndose el régimen de protección correspondiente, adecuándose los requisitos exigibles a las normas de superficie, diseño y calidad propios de estos alojamientos».
Seis. Se añade una nueva disposición adicional, en los términos siguientes:
«Disposición adicional vigésima tercera.- Entidades sociales proveedoras de vivienda.
1. Tendrán la consideración de entidades sociales proveedoras de vivienda aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro, debidamente inscritas y acreditadas conforme a la normativa autonómica, que tengan por finalidad estatutaria la captación, promoción, adquisición, rehabilitación, intermediación y gestión de viviendas destinadas al alquiler social y asequible.
2. Las entidades sociales proveedoras de vivienda podrán desarrollar, entre otras, las siguientes funciones:
a) La gestión de viviendas destinadas a alquiler asequible o social.
b) La movilización de vivienda deshabitada o infrautilizada para su incorporación a programas de alquiler asequible.
c) La promoción, adquisición y rehabilitación de viviendas para su destino a alquiler social o asequible.
d) La prestación de actuaciones de acompañamiento social y mediación, cuando proceda.
3. Estas entidades deberán disponer de sistemas de gobernanza y gestión adecuados a la finalidad social de la actividad, incluyendo mecanismos que favorezcan la participación de las personas destinatarias en la mejora del funcionamiento, el uso responsable de la vivienda y la convivencia, así como procedimientos que aseguren estándares elevados de calidad y transparencia.
4. Se crea el Registro de entidades sociales proveedoras de vivienda de la Comunidad Autónoma de Canarias, adscrito a la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Movilidad.
La inscripción en el registro tendrá carácter acreditativo a los efectos de lo previsto en esta ley y habilitará a las entidades adscritas para participar en los programas que se establezcan.
Mediante orden departamental se regularán los requisitos y el procedimiento de inscripción, actualización y baja, así como el funcionamiento del registro.
5. Las Administraciones competentes en vivienda promoverán fórmulas de colaboración con las entidades sociales proveedoras de vivienda acreditadas, mediante los instrumentos jurídicos que resulten adecuados, para el desarrollo de actuaciones vinculadas a la captación, promoción, adquisición, rehabilitación, intermediación y gestión social de vivienda destinada a alquiler social o a alquiler asequible, así como al acompañamiento y mediación, cuando proceda.
Asimismo, las Administraciones competentes podrán establecer medidas de fomento para impulsar la actividad de las entidades sociales proveedoras de vivienda acreditadas, en particular, mediante subvenciones y otras ayudas públicas, con la finalidad de apoyar las actuaciones que promuevan las mismas».
Siete. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda con el siguiente texto:
«Disposición transitoria segunda.- Viviendas calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.
1. Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquier régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se someterán a lo dispuesto en la misma y en las normas que la desarrollen. Se exceptúa de este mandato el plazo de duración del régimen legal de protección, que será el establecido en las respectivas calificaciones, e, igualmente, en las viviendas de protección oficial de promoción pública, la posibilidad de adquirir su propiedad, bien por compra, bien por acceso diferido a la propiedad, cuando estuviera reconocido en la promoción correspondiente.
2. La posibilidad de ampliación del régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción privada en régimen de alquiler prevista en el apartado 2 del artículo 39 será de aplicación a cualesquiera actuaciones, incluidas las calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta medida, así como a aquellas en que el plazo de protección haya concluido en los dos años anteriores a la entrada en vigor de esta ley y continúen en el mismo régimen de alquiler».

