Disposicion Final . 3ª. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
D.F. 3ª. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
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El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, queda redactado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 87, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Otras causas de la suspensión del suministro.
Los gestores de las redes de transporte y distribución podrán interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos:
a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato.
b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato.
c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento.
d) En el caso de instalaciones peligrosas.
En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo los gestores de las redes de transporte y distribución y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes.
De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, los gestores de las redes de transporte y distribución la girarán facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer.»
Dos. Se modifica el apartado 3, y se incluye un nuevo apartado 3.bis en el artículo 101, con la siguiente redacción:
«3. Para que las interrupciones se califiquen de programadas, las empresas distribuidoras deberán solicitar la correspondiente autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica correspondiente con una antelación mínima de setenta y dos horas, no computándose a tales efectos los sábados, domingos o festivos.
La autorización del órgano competente de energía de la Administración autonómica se entenderá otorgada si transcurrido el plazo de cuarenta y ocho horas desde la solicitud no se estableciera objeción a la interrupción. En aquellos supuestos en que el órgano competente de energía de la Administración autonómica considere que no queda justificada la interrupción programada, o bien que de la misma pueden derivarse perjuicios importantes, podrá denegar la autorización solicitada.
3 bis. Las interrupciones programadas deberán ser comunicadas a los consumidores afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas, por los siguientes medios:
a) Mediante comunicación individualizada, de forma que quede constancia de su envío, a los consumidores cuyos suministros se realicen a tensiones superiores a 1 kV y a los establecimientos que presten servicios declarados esenciales. Cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará a través de dichos medios.
b) Mediante carteles anunciadores, situados en lugares visibles, en relación con el resto de consumidores, mediante dos de los medios de comunicación escrita de mayor difusión de la provincia, y mediante dos medios de comunicación digital de amplia difusión. Asimismo, la empresa distribuidora publicará los avisos a través de su portal de internet. Adicionalmente, cuando el consumidor haya prestado la información correspondiente a su número de teléfono o correo electrónico, esta comunicación se realizará también a través de dichos medios.
En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya haya sido anunciada a los consumidores, deberá informarse a estos de tal circunstancia por los mismos medios anteriores.
En todos los casos, el documento de aviso deberá contener la fecha y la hora de inicio de la interrupción, así como la fecha y la hora de su finalización.
Adicionalmente, las empresas distribuidoras deberán comunicar las interrupciones programadas a las empresas comercializadoras y a los agregadores independientes afectados con una antelación mínima de veinticuatro horas. En el caso de que la Administración Autonómica no autorice la interrupción programada y esta ya hubiera sido comunicada, deberá informarse a estos de tal circunstancia.»
Tres. Se modifica el artículo 137 de la siguiente manera:
«Artículo 137. Informe previo.
1. En el caso de instalaciones bajo la gestión técnica del operador del sistema y gestor de la red de transporte, este emitirá informe previo sobre la solicitud de autorización de cierre.
No obstante lo anterior, dicho informe previo no requerirá un análisis de cobertura en nudo único cuando las instalaciones que solicitan el cierre no hayan resultado adjudicatarias de las subastas de capacidad reguladas en la orden por la que se crea un mercado de capacidad en el sistema peninsular español. Únicamente se excluirá el análisis en los periodos de prestación de servicio previstos en las subastas de capacidad en las que, habiendo participado la instalación que solicita el cierre, no haya resultado adjudicatario.
Las condiciones que se recojan en la autorización de cierre como consecuencia del informe remitido por el operador del sistema deberán ser proporcionadas, temporales y revisables, debiendo ir acompañadas de un plan con propuestas para su levantamiento.
Este informe se deberá emitir en el plazo de 3 meses. En caso de no recibirse el informe en este plazo se continuará con el procedimiento.
2. En el caso de instalaciones de transporte cuya autorización de cierre deba ser otorgada por las comunidades autónomas, estas solicitarán informe previo a la Dirección General de Política Energética y Minas, en el que esta consignará las posibles afecciones del cierre de la instalación a los planes de desarrollo de la red y a la gestión técnica del sistema.»
Cuatro. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 186 que queda redactado como sigue:
«1. Los distribuidores que hayan sido inscritos en esta sección del registro deberán remitir al mismo la información actualizada establecida en el apartado 3.1 del anexo al presente real decreto, con la periodicidad y en los términos que se especifican en el apartado 3.2 del mismo».
Cinco. Se eliminan los subapartados 2, 3, 4, 5 y 7 del apartado 3.1 del anexo.
Seis. Se modifica el apartado 3.2 del anexo que queda redactado como sigue:
«3.2 Requisitos y periodicidad de la información.
La información a que hace referencia el apartado anterior deberá estar debidamente acreditada mediante la firma de un representante legal de la Sociedad.
La información de los apartados 1) y 6) deberá remitirse cuando se solicite la inscripción de la sociedad en el registro y cuando se produzca algún cambio de los datos que figuran en la misma.»
