Disposicion Final 30ª. ... económica

Disposicion Final . 30ª. Modificaciones de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. Ley 4/2026, de 11 de junio, Baleares, medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica

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D.F. 30ª. Modificaciones de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears

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1. La letra a) del artículo 5 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:

"a) Planificar y ordenar los transportes terrestres, las actividades auxiliares y complementarias del transporte, incluidas las actividades de intermediación en transporte de viajeros que tengan la consideración de servicios de transporte, y las infraestructuras de transporte que sean de interés autonómico."

2. El apartado 1 del artículo 10 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"1. Los servicios de transporte público de viajeros pueden ser urbanos e interurbanos. Tienen la consideración de transporte urbano los que se prestan íntegramente dentro del mismo término municipal y de transporte interurbano los que transitan por dos o más términos municipales. Los servicios de transporte de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor que se realicen íntegramente en una área territorial de prestación conjunta tienen la consideración de urbanos."

3. El apartado 3 del artículo 53 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"3. Para otorgar licencias ordinarias, los ayuntamientos se basarán en las limitaciones y los criterios objetivos referidos a la mejora de la calidad del aire, la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público que se establecerán mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.

En todo caso, las licencias ordinarias de nueva creación se otorgarán de conformidad con los procedimientos que establece la normativa de régimen local, mediante un concurso en el que se valorará de manera preferente, entre otros aspectos, la dedicación previa a la profesión como conductor sin ser titular de licencia, tanto como trabajador por cuenta propia como por cuenta ajena, durante el tiempo que se establezca."

4. El artículo 56 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"Artículo 56

Permiso municipal o insular de taxista

1. Para conducir vehículos con licencia de autotaxi se requiere el permiso municipal o insular de taxista.

2. Los consejos insulares pueden regular y expedir permisos insulares de taxista que serán válidos en todos los municipios que así lo hayan establecido por acuerdo plenario y en las áreas de prestación conjunta que así lo hayan establecido.

3. Los ayuntamientos pueden regular y expedir los permisos municipales de taxista o acordar por acuerdo plenario que sean válidos en sus municipios los permisos insulares de taxistas que expidan los consejos insulares.

4. Para obtener el permiso municipal o insular de taxista hay que cumplir los requisitos y las condiciones que exigen la norma que desarrolla esta ley y los reglamentos municipales e insulares.

5. Los permisos municipales o insulares de taxista se renovarán cada cinco años y se podrán prorrogar expresamente por el mismo plazo.

6. El taxista solicitará la renovación del permiso municipal o insular de taxista antes de que acabe su vigencia.

7. Los ayuntamientos impulsarán medidas destinadas a fomentar la calidad, la estabilidad y la seguridad laboral en el sector del taxi, así como de promoción de la conciliación de la vida laboral y familiar.

Asímismo, sin perjuicio de lo que establece este artículo y de acuerdo con las tasas o tributos generados por el sector del taxi, programarán regularmente cursos de formación continuada en las materias relacionadas con el sector."

5. El apartado 4 del artículo 63 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"4. Los servicios a que hace referencia el apartado 1 anterior no se pueden prestar a viajeros que no los hayan contratado previamente. Se prohíbe la captación de clientes fuera de las oficinas o de los locales de la empresa transportista.

Se considerará captación cualquier ofrecimiento verbal de servicios de transporte, así como llevar cualquier tipo de cartel de ofrecimiento general de prestación de servicios de transporte o carteles con el nombre de un pasajero del que no se tiene una contratación previa."

6. Se añade un apartado, el apartado 5, al artículo 63 de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:

"5. Se prohíbe el estacionamiento de los vehículos de transporte discrecional de viajeros en autobús en lugares de concentración y generación de demanda de servicios de transporte de personas viajeras, como aeropuertos, puertos, estaciones de transporte público y similares, que pueda propiciar la captación de clientela sin que estén previamente contratados. A tal efecto, los vehículos deberán llevar la documentación acreditativa de la previa contratación.

Esta documentación acreditativa deberá incluir los datos del contratante del servicio, con nombre, apellidos si es persona física, y número de identificación (NIF, NIE o pasaporte), hora de llegada del vuelo, destino del transporte y número de personas a transportar.

Se considerará que se ha incumplido el requisito de la contratación previa cuando se realice o se intente realizar un transporte en los lugares de concentración y generación de demanda, cargando viajeros en el vehículo sin acreditar la contratación previa, o con un contratante o destino diferentes de los que constan en la documentación acreditativa de la previa contratación."

7. El apartado 1 del artículo 69 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"1. Para prestar un servicio de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de turismo se requiere la autorización correspondiente expedida por el órgano competente de la administración de transportes del municipio donde esté domiciliada esta autorización.

Únicamente podrán ofrecer un servicio de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de turismo los titulares de la autorización citada en el párrafo anterior y las personas o entidades especificadas en el artículo 64.1 de esta ley."

8. El apartado 3 del artículo 74 bis de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"3. El otorgamiento de cualesquiera autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor estará condicionado al cumplimiento de criterios medioambientales orientados a la mejora de la calidad del aire y la reducción de emisiones de CO2, así como a los principios de gestión sostenible y racional del transporte, del tráfico y del espacio público, y a la preservación de un territorio insular limitado y de sus recursos y espacios naturales.

A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, para el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, además de los criterios citados en el párrafo anterior, se tendrá en consideración el incremento de emisiones de partículas contaminantes en suspensión (PM10 y PM 2,5) derivadas, entre otros factores, del desgaste de frenos y neumáticos y del incremento de los kilómetros recorridos sin pasajeros asociado a la ampliación de la flota de vehículos en circulación.

Asímismo, para el otorgamiento de las autorizaciones también se tendrán en consideración los siguientes criterios:

• la capacidad de carga ecológica y de uso público de los espacios naturales;

• la intensidad del tráfico y de accesos motorizados en los ámbitos de influencia de los espacios protegidos;

• el incremento potencial de la presión antrópica derivada de la movilidad inducida hacia los espacios naturales;

• la compatibilidad con los planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión o instrumentos equivalentes;

• la afección sobre hábitats, especies protegidas, corredores ecológicos y áreas de especial sensibilidad ambiental;

• la incidencia sobre los objetivos de conservación, gestión del uso público y reducción de impactos ambientales establecidos en los instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos.

Reglamentariamente se podrán establecer otros criterios objetivos, amparados en razones imperiosas de interés general, determinantes del otorgamiento de la autorización.

Los ayuntamientos podrán establecer criterios adicionales para las autorizaciones de ámbito urbano."

9. El apartado 1 del artículo 74 ter de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"1. La actividad de arrendamiento de vehículos con conductor está condicionada a la obtención de la autorización o autorizaciones correspondientes y su utilización por parte de las personas usuarias está condicionada a la contratación previa del servicio. En el vehículo obligatoriamente se tiene que llevar la documentación acreditativa de esta contratación previa, que en cualquier caso incluirá el municipio de origen y el municipio de destino del servicio. En el supuesto de que la contratación previa del servicio se hubiera efectuado por medios telemáticos, habrá que acreditarla a través de la aplicación o el documento digital correspondiente."

10. Se añaden los apartados 5, 6, 7 y 8 al artículo 74 ter de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:

"5. Los vehículos que incorporen los titulares de diez o más autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor, domiciliados en una isla, deberán ser adaptados para personas con discapacidad hasta que dispongan de un mínimo de un vehículo adaptado por cada diez domiciliados en la misma isla. Se consideran adaptados para personas con discapacidad los vehículos que cumplen los requisitos establecidos en la norma UNE 26494.

6. Las autorizaciones se destinarán a la prestación efectiva y continuada del servicio, desde el momento de su otorgamiento. Se iniciará la prestación de servicio en un plazo no superior a un mes desde el otorgamiento de la autorización. El incumplimiento de esta condición de prestación del servicio dará lugar a la revocación de la autorización, sin perjuicio de que el titular pueda justificar que concurre alguna circunstancia objetiva que haya impedido el inicio de la actividad en el plazo establecido, en cuyo caso se podrá ampliar dicho plazo por el tiempo indispensable.

7. Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor deberán que comunicar a la administración competente cada servicio concreto que realicen al amparo de estas autorizaciones.

8. Los titulares de una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor deberán disponer, en todo momento, de un espacio de aparcamiento con la capacidad suficiente para albergar al menos el 80 % de todos los vehículos autorizados, cuando menos uno, y se considerará suficiente un espacio de 15 m2 por vehículo. El incumplimiento de esta condición de prestación del servicio dará lugar a la revocación de la autorización."

11. El apartado 1 del artículo 74 quater de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"1. Los vehículos adscritos a las autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor deberán identificarse como tales en todo momento, y únicamente podrán ostentar los distintivos previstos en la normativa vigente para el ejercicio de esta actividad."

12. Se añade un nuevo artículo 74 sexies a la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:

"Artículo 74 sexies

Condiciones a cumplir por las empresas de intermediación de transporte de viajeros que tengan la consideración de servicio de transporte

"1. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer condiciones contractuales claras y transparentes con los titulares de las licencias y autorizaciones adscritos a su servicio, garantizando el respeto a la legislación laboral y de seguridad social.

2. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán permitir el acceso de la Inspección de Transportes a los datos de los servicios intermediados, en los términos que determine la administración y con las garantías propias del procedimiento administrativo, a efectos de control del cumplimiento de la normativa.

3. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte deberán establecer un canal de comunicación directo y accesible con la administración para la gestión de incidencias y el suministro de la información necesaria para la ordenación del sector.

4. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a comprobar que los vehículos a los que asignan los servicios disponen de la autorización correspondiente en el ámbito urbano o interurbano del servicio solicitado por el usuario.

5. Las empresas de intermediación que tengan la consideración de servicio de transporte están obligadas a disponer de una póliza de responsabilidad civil para cubrir los daños derivados de su actividad."

13. Se añaden las letras d) y e) al apartado 1 del artículo 76 de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:

"d) Al prestador de un servicio de intermediación que tenga la consideración de servicio de transporte, y que mediante herramientas informáticas ofrezca servicios de transporte de viajeros, cuando el vehículo al que asigna el servicio no tenga la autorización urbana o interurbana correspondiente.

e) A la persona o empresa responsable de la captación y a la empresa transportista que finalmente presta el servicio, en los supuestos del artículo 63.4 de esta ley."

14. El apartado 6 del artículo 94 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"6. Ofrecer servicios de transporte de viajeros publicitados en páginas web o en otros medios sin el título habilitante con la finalidad de realizarlos o de intervenir como mediador en la contratación. A tal efecto, se incluye el ofrecimiento de servicios a través de canales de comercialización, como las redes sociales, con soporte en páginas web o de aplicaciones de mensajería instantánea, mediante las que se intercambie la información necesaria para la contratación de los servicios."

15. Se añade un apartado, el apartado 8, al artículo 94 de la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:

"8. Incumplir las condiciones establecidas en el artículo 63.5 de esta ley."

16. El intitulado y los apartados 1 y 2 del artículo 96 bis de la citada Ley 4/2014 quedan modificados de la siguiente forma:

"Artículo 96 bis

Infracciones muy graves y graves

1. Se consideran infracciones muy graves:

1.1. Llevar a cabo la actividad de alquiler con conductor sin la autorización preceptiva.

1.2. Prestar un servicio urbano o interurbano con un vehículo de alquiler con conductor sin disponer de la autorización que habilite para prestarlo.

1.3. Prestar un servicio con un vehículo de alquiler con conductor en un ámbito territorial diferente de aquel en que esté autorizado.

1.4. Recoger clientes de un servicio de alquiler con conductor que no hayan contratado previamente el servicio.

1.5 Iniciar un servicio sin que el titular de la autorización haya comunicado por vía electrónica, los datos relativos a este exigidos por la legislación vigente.

1.6. Cometer una infracción grave de acuerdo con lo que prevé el punto 2 de este artículo, cuando en los veinticuatro meses anteriores a la comisión se haya sido sancionado, mediante una resolución firme, por una infracción tipificada en el mismo punto 2 de este artículo.

2. Se consideran infracciones graves:

2.1 Incumplir cualquier de las condiciones establecidas en los artículos 74 ter, 74 quater, 74 quinquies y 74 sexies de esta ley y en la normativa de desarrollo que no estén tipificadas como muy graves.

2.2 Incumplir los requisitos establecidos por el consejo insular competente en cuanto a autorizaciones de alquiler con conductor de ámbito insular."

17. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 97 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"No obstante, las infracciones tipificadas en el punto 1 del artículo 94 de esta ley, cuando se refieran al transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, se sancionarán con una multa de 15.000 a 25.000 euros; y las infracciones tipificadas en los puntos 3, 6 y 7 del artículo 94 ya citado, así como las tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 96 bis, con una multa de 6.001 a 12.000 euros."

18. El apartado 3 [sic] del artículo 97 de la citada Ley 4/2014, introducido por la disposición final 3.2 del Decreto ley 5/2022, de 16 de mayo, de modificación de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, y por el que se establece el régimen de prestación del servicio de taxi en el ámbito territorial de la isla de Ibiza, pasa a ser el apartado 5 con la siguiente redacción:

"5. Cuando sean detectadas en carretera durante su comisión infracciones que se deban denunciar en virtud de lo que disponen los apartados 1, 2, 4 y 7 del artículo 94, o el apartado 1 del artículo 96 bis, deberá ordenarse la inmediata inmovilización del vehículo hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción."

19. El apartado 4 del artículo 97 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"4. La imposición de tres o más sanciones, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del artículo 96 bis en un periodo máximo de dos años, a contar desde la imposición de una de ellas, en servicios realizados al amparo de una misma autorización de arrendamiento de vehículos con conductor, dará lugar a la revocación de la misma."

20. Se añaden dos apartados, los apartados 2 bis y 7, al artículo 130 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

"2.bis. El dominio público ferroviario, como integrante del sistema estructural de transporte terrestre, será compatible y armonizable con el dominio público de carreteras, y podrán coexistir siempre que se den los condicionantes adecuados a criterio de las administraciones competentes en materia ferroviaria y de carreteras."

"7. En las zonas donde se considere compatible y armonizable el dominio público ferroviario con el dominio público de carreteras, a criterio de las administraciones responsables de cada infraestructura, la zona de dominio público, zona de protección y el límite de edificación coincidirán en una sola, limitada por la línea de delimitación común de ambos dominios. Para su materialización serán preceptivos los informes de las administraciones competentes en materia ferroviaria y de carreteras."

21. El apartado 6 del artículo 152 de la citada Ley 4/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"6. Se sancionarán con una multa de 11.001 a 15.000 euros las infracciones previstas en los apartados s), t), u), v) y w) del citado artículo 150."

22. Se añade una disposición adicional, la disposición adicional décima, a la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional décima

Sustitución de vehículos

En los casos de sustitución de los vehículos, la exigencia de clasificación ambiental de cero emisiones o ECO a que hacen referencia los artículos 57.2 y 74 quater de esta ley se aplicará, en su caso, a los vehículos que se hayan adquirido con posterioridad a la entrada en vigor del decreto que la regule, con independencia del momento en que se entregue el vehículo.

En ningún caso la clasificación ambiental del nuevo vehículo podrá ser inferior a la del vehículo sustituido."

23. Se añade una disposición transitoria, la disposición transitoria séptima, a la citada Ley 4/2014, con la siguiente redacción:

"Disposición transitoria séptima

Disponibilidad de espacio de aparcamiento

Los titulares de autorizaciones de arrendamiento con conductor a la entrada en vigor de la presente ley disponen de un plazo de un año para acreditar el requisito de disponibilidad de un espacio de aparcamiento en los términos previstos al apartado 8 del artículo 74 ter de esta ley."