Disposicion Final 31ª. ... económica

Disposicion Final . 31ª. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Ley 4/2026, de 11 de junio, Baleares, medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica

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D.F. 31ª. Modificaciones de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

"4. El dominio público de carreteras, como integrante del sistema estructural de transporte terrestre, será compatible y armonizable con el dominio público ferroviario, y podrán coexistir siempre que se den los condicionantes adecuados a criterio de la administración competente en materia de carreteras."

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, al artículo 32 de la citada Ley 5/1990 con la siguiente redacción:

"4. En las zonas donde se considere compatible y armonizable el dominio público ferroviario con el dominio público de carreteras, a criterio de las administraciones responsables de cada infraestructura, las zonas de dominio público, reserva y protección de carreteras coincidirán en una sola, limitada por la línea de delimitación común de ambos dominios. Para su materialización será preceptivo el informe del organismo titular o gestor de la carretera.”

3. La letra e) del apartado 3 del artículo 33 de la citada Ley 5/1990 queda modificada de la siguiente forma:

"e) En la zona definida como de dominio público de la carretera se considerará un uso complementario, en el subsuelo, el suelo y el vuelo superpuesto sobre la citada zona, aquel que permita la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para prestar servicios de interés público, especialmente las infraestructuras necesarias para el ciclo del agua así como las infraestructuras auxiliares a las mismas, además de las redes de transporte y distribución de gas, las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica, las de telecomunicaciones y similares.

Entre las infraestructuras imprescindibles de energía eléctrica se entenderán incluidas las instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y las redes de telecomunicaciones asociadas, con exclusión de las redes eléctricas de evacuación de energías renovables cuya implantación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica de las Illes Balears.

En todos estos casos, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público se llevará a cabo preferentemente en una franja de un metro situada en la parte más exterior de esta zona.

Cuando concurran circunstancias de carácter técnico por las que se considere, por parte del organismo titular de la vía, que el dominio público resulta insuficiente o inadecuado para la ubicación de las conducciones por las que discurren las citadas instalaciones, se deberá proceder a la ampliación de hasta 5 metros lineales de la zona de dominio público para que sea apta y suficiente para albergar las canalizaciones que deban acogerlas.

El titular de la vía asumirá todo el procedimiento administrativo preciso para la expropiación e imposición forzosa de la servidumbre y la ocupación de bienes y derechos que fuera necesaria para la ampliación del dominio público para la implementación de las infraestructuras citadas en los párrafos anteriores.

El coste de implantación de estas canalizaciones, así como el coste de la ampliación del dominio público y de los cerramientos, en su caso, serán asumidos por el titular de las instalaciones que deban discurrir por el dominio público.

La administración actuante determinará las condiciones técnicas y de ejecución de los trabajos de construcción, garantizando en todo caso la protección, la continuidad y el correcto funcionamiento de las infraestructuras.

Las infraestructuras a que se refiere esta letra que se sitúen en las zonas de dominio público o de protección de la carretera no estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aunque por su tipología estén incluidas en el anexo I o en el anexo II del texto refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2020, de 28 de agosto. No obstante, en el supuesto de que estén afectadas por los criterios establecidos en los puntos 1 o 2 del apartado B del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, estarán sometidas a la evaluación de impacto ambiental simplificada, salvo que el órgano competente para gestionar el espacio informe que no son susceptibles de causar efectos adversos apreciables.

En caso de necesidad por parte del titular de la vía de modificar las conducciones que discurran por dominio público que hayan sido autorizadas, y siempre que no exista una alternativa técnica que evite la afección sobre las citadas conducciones, el titular de la vía asumirá el coste de la obra civil y el titular del servicio de interés público asumirá el resto del coste.

En los otros casos, las conducciones soterradas solo se podrán autorizar a una distancia no inferior a los 3 metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. La administración actuante determinará las condiciones a las que se deberán sujetar estas autorizaciones, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el canon de ocupación que, en su caso, se establezca, y los supuestos de revocación.

Bajo la calzada, los cruces tendrán que realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a tal efecto o construidos con medios que no alteren el pavimento; excepcionalmente, se podrán autorizar zanjas en la calzada por razones de urgencia o necesidad, o cuando se realicen de forma previa en una obra de renovación del pavimento existente. En las travesías, las conducciones deberán discurrir bajo las aceras o las zonas destinadas a tal fin, siempre que sea posible.

En los casos de carriles para la circulación de bicicletas, la ocupación de la zona de dominio público para la implantación de las infraestructuras citadas en esta letra se llevará a cabo preferentemente a partir del primer metro desde la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas."

4. La letra e bis) del apartado 3 del artículo 33 de la citada Ley 5/1990 se dota de contenido con la redacción siguiente:

"e bis) En las carreteras de nueva construcción, así como en las reformas que vayan a acometerse en las existentes, se deberá prever obligatoriamente, por parte del titular de la vía, que el dominio público sea apto y suficiente para albergar las infraestructuras imprescindibles señaladas en la letra anterior.

Para ello, se habilitará en el dominio público de la misma una zona transitable y accesible, situada fuera de la calzada y del arcén, destinada a la ocupación del subsuelo para la implantación de las canalizaciones para estas instalaciones.

En las travesías, tal como vienen definidas en el artículo 4 de esta ley, las conducciones destinadas a las infraestructuras señaladas en la letra anterior deberán instalarse preferentemente bajo las aceras, en su caso, o en las zonas previstas a tal destino, dentro del dominio público. Para su autorización será suficiente con la presentación, ante el organismo titular de la carretera, de una declaración responsable por parte del promotor de la instalación o de la obra."

5. La letra g) del apartado 3 del artículo 33 de la citada Ley 5/1990 queda modificada de la siguiente forma:

“g) No podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción ni ampliaciones de las existentes en la zona de protección.

Asímismo, queda prohibida la reconstrucción de edificaciones, salvo aquellas promovidas por una administración o entidad pública, siempre que se respete en este caso lo que dispone la normativa básica estatal.

En los edificios existentes se podrán autorizar obras de conservación, reparación, mejora, consolidación y modernización, siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie.

En cuanto al cambio de uso de las edificaciones existentes en la zona de protección que afecten al tráfico de las carreteras, se deberá justificar su utilidad para el usuario y las medidas que se adoptarán en relación con accesos, vías de servicio, aparcamientos y señalización que las hagan permisibles."

6. La disposición adicional cuarta de la citada Ley 5/1990 queda modificada de la siguiente forma:

"Disposición adicional cuarta

En las carreteras de montaña y en aquellas que discurran por espacios de relevancia ambiental o por sus límites, el Consejo de Gobierno podrá acordar la reducción de la anchura de las zonas de dominio, protección y reserva de la carretera."