Disposicion Final . 32ª. Modificaciones de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. Ley 4/2026, de 11 de junio, Baleares, medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica
D.F. 32ª. Modificaciones de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears
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1. El artículo 84 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
"Artículo 84
Registro Unificado de Servicios Sociales
1. Se crea el Registro Unificado de Servicios Sociales para todas las administraciones públicas competentes en las Illes Balears, en el que constarán:
a) Los servicios, así como sus centros adscritos, que forman parte de la red de servicios sociales.
b) Las administraciones públicas y las entidades de iniciativa privada de servicios sociales que son titulares de estos servicios o los gestionen.
c) Los servicios, así como sus centros adscritos, que formen parte de la red de servicios sociales de atención pública.
d) Las incidencias que se producen como consecuencia del ejercicio de las funciones de inspección y sanción establecidas por las leyes y las incidencias que afectan al régimen de declaración responsable o de autorización administrativa.
e) La composición actualizada de los órganos de gobierno y de administración de las entidades.
f) Las cuentas anuales auditadas de las entidades privadas acreditadas.
2. Los datos que debe contener el Registro Unificado de Servicios Sociales y el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de estos se establecerán reglamentariamente y se indicarán los que tienen carácter público.
3. Para poder recibir subvenciones con cargo a los presupuestos generales de las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades titulares de servicios deben estar inscritas en este registro."
2. Se añade un párrafo segundo al artículo 85 de la citada Ley 4/2009, con la siguiente redacción:
"La acreditación para la prestación de servicios corresponde a un mismo servicio prestado por una misma entidad y es única por servicio, por lo que una vez este esté acreditado, esta acreditación se extiende, si procede, a todos los centros de servicios sociales adscritos o que puedan adscribirse en el futuro al servicio acreditado."
3. El artículo 87 de la citada Ley 4/2009 queda modificado de la siguiente forma:
"Artículo 87
Procedimiento de concesión de la acreditación administrativa
1. El procedimiento para obtener la acreditación administrativa por parte de las entidades de iniciativa privada de servicios sociales se iniciará a instancia de parte, y se podrá solicitar de forma simultánea con la presentación de la solicitud de autorización para la apertura y el funcionamiento del servicio, o bien con posterioridad a la concesión de la autorización, sin que en ningún caso sea exigible el transcurso de un plazo mínimo entre la obtención de la autorización administrativa y la iniciación del procedimiento de acreditación.
2. El procedimiento de acreditación se establecerá reglamentariamente y no requerirá la visita del personal de la administración pública competente, excepto que las condiciones para disponer de la acreditación afecten a elementos arquitectónicos o estructurales, y que deban revisarse las condiciones declaradas en su momento o, en su caso, valoradas en la autorización, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 86 anterior, o que del mismo expediente se desprendan otras circunstancias que lo aconsejen.
3. Transcurrido el plazo previsto reglamentariamente para resolver y notificar sobre la solicitud presentada, la solicitud de acreditación se entenderá estimada."
4. El apartado 3 del artículo 89 de la citada Ley 4/2009 queda modificado de la siguiente forma:
"3. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados deberá ser autorizado con carácter previo por la administración competente."
