Disposicion Final . 4ª. Modificación del libro cuarto del Código civil de Cataluña.. Ley 13/2026, de 3 de agosto, Cataluña, modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas
D.F. 4ª. Modificación del libro cuarto del Código civil de Cataluña.
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1. Se modifica el artículo 412-5 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 412-5. Inhabilidad sucesoria
»1. Son inhábiles para suceder:
»a) El notario que autoriza el instrumento sucesorio, su cónyuge, la persona con quien convive en pareja estable y los parientes del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad.
»b) Los testigos, los facultativos, los expertos y los intérpretes que intervengan en el otorgamiento del instrumento sucesorio, así como la persona que escribe el testamento cerrado a ruego del testador.
»c) La persona que ha prestado asistencia religiosa o espiritual a la que ha realizado un acto de última voluntad durante su última dolencia, así como la entidad, la orden, la comunidad, la institución o la confesión religiosa a la que pertenece.
»d) La persona que ejerce la tutela, antes de la aprobación de las cuentas definitivas, salvo que sea ascendiente o hermano del causante.
»e) La persona que ha ejercido un apoyo formalizado representativo respecto de las disposiciones hechas durante la vigencia del apoyo, salvo que sea ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente en pareja estable, o hermano. Esta inhabilidad no se aplica si se aprueba la rendición final de cuentas dentro de plazo.
»2. Las personas físicas o jurídicas y los cuidadores que dependen de estas que hayan prestado servicios asistenciales, residenciales o de naturaleza análoga al causante, en virtud de una relación contractual, solo pueden ser favorecidas en la sucesión de este si es ordenada en testamento notarial abierto o en pacto sucesorio. La misma regla se aplica a las personas jurídicas que ejercen apoyos formalizados representativos respecto de las atribuciones realizadas durante la vigencia del apoyo.
»3. La inhabilidad sucesoria no impide ser nombrado árbitro, albacea particular o contador partidor.»
2. Se modifica el artículo 421-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 421-3. Edad para testar
»Pueden testar las personas mayores de catorce años.»
3. Se modifica el artículo 421-4 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 421-4. Capacidad para testar
»Para testar debe tenerse capacidad natural en el momento del otorgamiento del testamento.»
4. Se modifica el artículo 421-7 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
»Artículo 421-7. Identificación y juicio de la capacidad para testar
«El notario debe identificar el testador y debe apreciar la capacidad en la forma y por los medios establecidos en la legislación notarial.»
5. Se modifica el artículo 421-8 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 421-8. Testamento otorgado por personas con discapacidad sensorial
»1. Si la persona tiene una discapacidad sensorial en el momento de otorgar testamento, el notario debe ofrecer los medios necesarios para testar de acuerdo con la legislación notarial. El colegio profesional debe proporcionar los mencionados medios sin que esto pueda comportar ninguna carga económica adicional.
»2. Lo establecido por el apartado 1 se aplica también en el caso de que una persona con discapacidad sensorial actúe como testigo en el otorgamiento de un testamento notarial.»
6. Se modifica el artículo 421-9 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 421-9. Apreciación de la capacidad para testar
»Para apreciar la capacidad del testador, el notario puede requerir la intervención de dos facultativos que certifiquen que la persona tiene en el momento de testar suficiente aptitud o discernimiento para hacerlo por sí misma. En este supuesto, debe hacerse constar el dictamen en el testamento, que las personas que lo han emitido deben firmar con el notario y, si procede, con los testigos.»
7. Se modifica el artículo 421-11 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 421-11. Idoneidad de los testigos
»1. Los testigos, si deben intervenir, son dos, deben entender al testador y al notario y deben poder firmar. No es preciso que sean rogados, ni que conozcan al testador, ni que tengan su misma residencia.
»2. No pueden ser testigos:
»a) Los menores de edad y las personas que no tienen capacidad para testar.
»b) Los condenados por delitos de falsificación de documentos, por calumnias o por falso testimonio.
»c) Los favorecidos por el testamento.
»d) El cónyuge, el conviviente en pareja estable y los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad de los herederos instituidos o los legatarios designados y del notario autorizante.
»3. Las causas de inidoneidad se aplican, además de a las personas a que se refiere el apartado 2, a los facultativos, intérpretes y expertos que intervienen en el testamento.»
8. Se modifica el artículo 422-1 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 422-1. Nulidad del testamento
»1. Es nulo el testamento que no corresponde a ninguno de los tipos establecidos por el artículo 421-5, así como el otorgado sin cumplir los requisitos legales de capacidad para testar y los requisitos formales y el otorgado con engaño, violencia o intimidación grave.
»2. La falta de indicación o la indicación errónea del lugar o la fecha de otorgamiento del testamento que puedan afectar su validez se salvan si pueden acreditarse de alguna otra forma. La falta de indicación de la hora no anula el testamento si el testador no ha otorgado ninguno otro el mismo día.
»3. Son nulos los testamentos que no contienen institución de heredero, salvo que contengan nombramiento de albacea universal o sean otorgados por una persona sujeta al derecho de Tortosa.»
9. Se modifica el artículo 424-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 424-6. Requisitos de la elección o la distribución
»1. En la designación de heredero por los parientes, a falta de previsión por el testador o de regulación por la costumbre, rigen las siguientes normas:
»a) La facultad de elección o de distribución corresponde a los dos parientes consanguíneos, uno de cada línea de progenitores, con el vínculo de parentesco más próximo con los hijos o los descendientes. Dentro de cada línea tiene preferencia el de más edad.
»b) Para ejercer la facultad de elección o de distribución, las personas designadas deben poder actuar por sí mismas sin necesidad de apoyos.
»c) Los parientes que ejercen la facultad de elección o distribución deben ser hábiles para suceder al testador y no haber renunciado a esta facultad.
»d) El cumplimiento del encargo es gratuito, pero da derecho al reembolso de los gastos causados.
»e) La elección o la distribución debe hacerse entre los hijos y los descendientes de estos, y conlleva, en caso de distribución, la facultad de instituirlos en las partes iguales o desiguales que ambos parientes estimen conveniente, y de limitar a uno o más hijos o descendientes la institución de heredero y reducir a los demás a la condición de legatarios o legitimarios, de acuerdo con las instrucciones del testador y la aplicación de las prelaciones que resulten de la voluntad del testador.
»f) Los parientes no pueden imponer gravámenes ni limitaciones de ningún tipo, salvo que el testador lo haya autorizado.
»g) La herencia no se defiere hasta que no se hace la elección o la distribución.
»2. La facultad de elección o de distribución solo puede ejercerse si, dadas las circunstancias de la familia, no hay más de dos líneas de parientes.»
10. Se modifica el artículo 425-10 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 425-10. Requisitos
»1. La sustitución ejemplar solo puede ser ordenada por ascendientes de una persona que sea legitimaria, si esta tiene constituido un apoyo con funciones representativas, y comprende, ultra los bienes del testador, los de la persona sustituida.
»2. Para que la sustitución ejemplar sea válida, el ascendiente debe dejar a la persona sustituida la legítima que le corresponda, y esta no debe haber otorgado, ni debe otorgar con posterioridad, ningún pacto sucesorio ni acto de última voluntad.»
11. Se modifica el artículo 425-11 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 425-11. Concurrencia de sustituciones
»1. Si varios ascendientes sustituyen ejemplarmente al mismo descendiente, prevalece la sustitución dispuesta por el ascendiente muerto de grado más próximo. Si estos son del mismo grado, suceden en la herencia de la persona sustituida todas las persones sustitutas ejemplares designadas, en las cuotas que resulten de aplicar a los ascendientes respectivos las normas del orden sucesorio intestado.
»2. Los bienes procedentes de cada una de las herencias de los ascendientes que hayan ordenado la sustitución corresponden, en todo caso, al sustituto ejemplar respectivamente designado.»
12. Se modifica el artículo 425-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 425-12. Designación de sustituto
»1. La sustitución ejemplar debe ser ordenada a favor de los descendientes, del cónyuge o del conviviente en pareja estable de la persona sustituida. A falta de estas, puede ordenarse a favor de parientes de la persona sustituida dentro del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral. Si faltan unas y otras, puede ordenarse a favor de cualquier persona.
»2. La sustitución ejemplar puede ordenarse, sin tener que respetar la orden establecida por el apartado 1, a favor de personas físicas o jurídicas que han ejercido apoyos o que han asumido deberes de cuidado y prestación de alimentos a favor de la persona sustituida y los han cumplido hasta su fallecimiento.»
13. Se modifica el artículo 425-13 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 425-13. Ineficacia de la sustitución
»1. La sustitución ejemplar queda sin efecto al cesar el apoyo formalizado representativo, aunque después la persona sustituida no otorgue testamento, y también si la sustituta premuere a la testadora o a la sustituida, o si esta premuere al ascendiente.
»2. Si hay varios ascendientes, lo establecido por el apartado 1 se aplica con relación a la sustitución ejemplar respectiva.»
14. Se modifica el artículo 428-6 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 428-6. Prohibiciones de disponer en el testamento
»1. Las prohibiciones o limitaciones de disponer implican una restricción de la facultad dispositiva de los bienes y únicamente son eficaces si son temporales.
»2. Las prohibiciones de disponer no pueden exceder de la duración de la vida de una persona física determinada o de los treinta años.
»3. Si no se ha fijado un plazo para la prohibición de disponer, se entiende que dura toda la vida de la persona grabada y que afecta tanto a los actos onerosos como a los actos gratuitos realizados entre vivos.
»4. Si la prohibición de disponer está condicionada a la autorización de una o varias personas, pierde eficacia cuando aquella o todas mueren o renuncian, salvo que la voluntad del causante sea otra.
»5. En cualquier caso, el afectado por la prohibición de disponer puede solicitar autorización judicial para disponer si concurre una causa justificada sobrevenida.
»6. Las simples recomendaciones de no disponer no tienen eficacia jurídica.»
15. Se modifica el artículo 429-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 429-3. Capacidad y legitimación
»1. Pueden ser albaceas las personas mayores de edad que pueden actuar por sí mismas sin necesidad de apoyos y las personas jurídicas si ello es compatible con sus fines estatutarios.
»2. Pueden ser albaceas el heredero, el legatario, las otras personas favorecidas por la sucesión y quienes en cada momento ejerzan un determinado cargo.»
16. Se modifica el artículo 429-14 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 429-14. Cese
»Los albaceas cesan en su cargo por muerte, por imposibilidad de ejercerlo, por excusa o por remoción fundamentada en una conducta dolosa o gravemente negligente. También cesan al haber cumplido el encargo y por haber transcurrido el plazo que tenían para cumplirlo.»
17. Se modifica el artículo 431-4 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 431-4. Capacidad para otorgar pactos sucesorios
»1. Los otorgantes de un pacto sucesorio deben ser mayores de edad y poder actuar por sí mismos sin necesidad de apoyos.
»2. Si el otorgante de un pacto sucesorio tiene solo la condición de favorecido y no le es impuesta carga alguna, puede consentir a través de sus representantes legales, si es menor de edad, o con la intervención de los apoyos que tenga establecidos.»
18. Se modifica el artículo 431-10 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 431-10. Acción de nulidad
»1. Antes de la apertura de una sucesión convenida en pacto sucesorio, solo están legitimados para ejercer la acción de nulidad los otorgantes del pacto. Si la causa de nulidad es la falta de capacidad para otorgar un pacto sucesorio o la existencia de un vicio del consentimiento en el otorgamiento del pacto o de alguna disposición de este, solo está legitimada la parte que ha incurrido en la falta de capacidad o ha sufrido el vicio, que puede actuar, si procede, a través de sus representantes legales o con los apoyos que correspondan.
»2. La acción de nulidad por falta de capacidad o por vicio del consentimiento caduca al cabo de cuatro años a contar desde el momento en el que la causa de nulidad desaparece. En caso de error, el plazo cuenta desde el otorgamiento del pacto.
»3. Una vez abierta la sucesión, si no ha transcurrido el término de caducidad fijado por el apartado 2 o si concurre otra causa de nulidad, están legitimados para ejercer la acción las personas a quienes puede beneficiar la declaración de nulidad. En este caso, la acción caduca a los cuatro años del fallecimiento del causante.»
19. Se modifica el artículo 431-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 431-12. Modificación y resolución de mutuo acuerdo
»1. El pacto sucesorio y las disposiciones que contiene pueden modificarse y dejarse sin efecto mediante acuerdo de los otorgantes formalizado en escritura pública. La facultad de modificar y resolver los pactos sucesorios de mutuo acuerdo se extingue después del fallecimiento de cualquiera de los otorgantes.
»2. Si al otorgamiento del pacto sucesorio han concurrido más de dos personas, para modificarlo o resolverlo solo es preciso el consentimiento de aquellas a las que afecta la modificación o la resolución.
»3. Para consentir los actos de modificación o resolución de un pacto sucesorio, debe tenerse la misma capacidad que para otorgarlo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 431-4.
»4. Si el pacto sucesorio se ha otorgado en capitulaciones matrimoniales, para modificarlo o resolverlo se aplican las reglas sobre modificación o resolución de estos.»
20. Se modifica el artículo 432-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 432-3. Capacidad para otorgar y aceptar donaciones por causa de muerte
»1. Puede otorgar donaciones por causa de muerte quien tiene capacidad para testar. Si no se otorgan en escritura pública, solo son válidas si el donante es mayor de edad.
»2. La aceptación de donaciones por causa de muerte se rige por lo establecido por el artículo 531-21.»
21. Se modifica el artículo 461-9 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 461-9. Capacidad para aceptar y repudiar la herencia
»1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas mayores de edad, con la intervención, si procede, de los apoyos que tengan establecidos, y las personas emancipadas, que requieren para repudiarla el asentimiento de los progenitores o de la persona que actúa como defensora judicial.
»2. Los padres o tutores necesitan la autorización judicial para repudiar las herencias deferidas a los hijos menores de edad o a las personas puestas bajo tutela.
»3. Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les defiere de acuerdo con sus normas reguladoras. Para aceptar una herencia en forma pura y para repudiarla, si no existe una regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para realizar un acto de disposición de bienes.»
22. Se modifica el artículo 461-10 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 461-10. Nulidad por falta de capacidad o vicios del consentimiento
»1. Son nulas la aceptación y la repudiación hechas sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo. El error solo determina la nulidad de la aceptación o la repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que hay error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado.
»2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años de la llegada a la mayoría de edad o de la aceptación o la repudiación realizada sin los apoyos que correspondan. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también al cabo de cuatro años, que se cuentan, en caso de error, desde la realización del acto; en caso de violencia o intimidación, desde que cesó el vicio, y en caso de dolo, desde el conocimiento del engaño.»
23. Se modifica el artículo 461-12 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 461-12. Delación e interpelación al llamado
»1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.
»2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
»3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
»4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea una persona menor de edad o tenga un apoyo formalizado para el ejercicio de la capacidad jurídica, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.»
24. Se modifica el artículo 461-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 461-16. Beneficio legal de inventario
»Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, las personas que tienen un apoyo formalizado establecido para el ejercicio de la capacidad jurídica, las menores de edad, tanto si están emancipadas como si no lo están, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan de ello las herencias destinadas a finalidades de interés general.»
25. Se modifica el título de la sección quinta del capítulo I del título VI, que queda redactado del siguiente modo:
«Sección quinta. Los bienes adquiridos por personas menores de edad o con apoyos»
26. Se modifica el artículo 461-24 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 461-24. Régimen de administración
»1. Los bienes adquiridos a título sucesorio por personas menores de edad o con apoyos para el ejercicio de su capacidad deben ser administrados por la persona que el causante haya designado en pacto sucesorio, testamento o codicilo. Si no hay designación o la persona designada no puede o no quiere asumir el encargo, los bienes adquiridos por los menores deben ser administrados por los progenitores que ejerzan la potestad parental o por la persona que ejerza la tutela, y los adquiridos por personas con apoyos lo deben ser a través de sus representantes o con los apoyos que tenga establecidos.
»2. La persona declarada indigna o desheredada queda excluida de la administración de los bienes que correspondan en la misma sucesión a personas menores de edad o con apoyos. Estos bienes deben ser administrados de la forma establecida por el apartado 1 o, si procede, por las personas que designe la autoridad judicial.
»3. Para la disposición o el gravamen de bienes adquiridos a título sucesorio por personas menores de edad o con apoyos, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en el supuesto de que afecten a la legítima, y, en su defecto, rigen las normas generales para realizar estos actos.
»4. Si el causante es ascendiente de la persona menor de edad o con apoyos, puede facultar al administrador, una vez la herencia haya sido aceptada, para tomar posesión de los bienes por él mismo, con la obligación de inventariarlos.»

