Disposicion Final . 4ª. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears. Ley 4/2026, de 11 de junio, Baleares, medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica
D.F. 4ª. Modificaciones de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears
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1. La letra p) del artículo 7 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente forma:
"p) Imponer las multas coercitivas correspondientes en los términos del artículo 128 bis de esta ley y de la normativa básica estatal de aplicación, en los casos en que los servicios de inspección detecten el incumplimiento de la orden referida a la letra inmediatamente anterior, con traslado a la Fiscalía en caso de que, después de la notificación de al menos dos liquidaciones, no se lleve a cabo el cese efectivo de la actividad."
2. Las letras d) y g) del artículo 15 de la citada Ley 8/2012, quedan modificadas de la siguiente forma:
"d) Acceder a los establecimientos turísticos abiertos al público y tener libre entrada y permanencia en las condiciones establecidas en la reserva o el contrato, sin más ni menos limitaciones que las que establece la normativa específica de cada actividad y el reglamento de régimen interior del establecimiento, sin que pueda haber discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social, y ser tratados con corrección y respeto a la dignidad de la persona.
En todo caso, las condiciones establecidas en la reserva o el contrato tendrán que respetar los derechos reconocidos legalmente a las personas usuarias y la normativa vigente en materia de defensa de las personas consumidoras y usuarias."
"g) Identificar en el acceso principal, en un lugar de fácil visibilidad, los diferentes distintivos acreditativos de clasificación, categoría y especialización del establecimiento, así como los distintivos de calidad, capacidad máxima y cualquier otra información en lo referente al ejercicio de la actividad, de conformidad con la normativa correspondiente. Respecto al reglamento de régimen interior, tiene que estar en un lugar accesible al usuario en el momento de realizar la contratación, ya sea por canales directos o indirectos, presenciales o en línea.
Los operadores turísticos intermediarios que comercialicen servicios de alojamiento tendrán que llevar a cabo la tarea de intermediación ofreciendo la debida información sobre las características y normas de régimen interior del servicio."
3. Se modifica la letra e) y se añade una nueva letra, la letra i), al artículo 16 de la mencionada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
"e) Respetar las instalaciones y los equipamientos de las empresas y establecimientos turísticos. En este sentido, se tiene que respetar el mobiliario, los enseres y las instalaciones de todo el establecimiento en general, y de la unidad de alojamiento asignada en particular, sin que esté permitido alterar de cualquier manera su contenido y estado."
"i) Disfrutar de su estancia en los establecimientos de alojamiento turístico respetando la prohibición de destinarlos a residencia habitual."
4. Se modifica la letra a) y se añaden dos nuevas letras, las letras j) y k), al artículo 18 de la mencionada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
"a) Ejercer libremente su actividad sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico, estableciendo las normas de uso y régimen interior de sus establecimientos turísticos y ejercitando el derecho de admisión con el alcance y los términos recogidos en el título II de esta ley."
"j) Impedir que permanezcan en los establecimientos turísticos las personas usuarias que incumplan alguno de los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley."
"k) Solicitar el auxilio de las fuerzas y cuerpos de seguridad para desalojar de los establecimientos turísticos los usuarios que incumplan los deberes que dispone el artículo 16 de esta ley o a las personas que accedan o pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente al uso normal del servicio."
5. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 31 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
"1. Las empresas turísticas de alojamiento se consideran establecimientos públicos y desarrollan su actividad en alguno de los siguientes grupos:"
6. El artículo 74 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:
“Artículo 74
Declaraciones de interés turístico
1. Con la finalidad de impulsar la inversión en complejos, servicios e infraestructuras turísticas que favorezcan la desestacionalización y la mejora de la oferta turística, el consejo insular correspondiente o cualquier ayuntamiento pueden, en el ámbito de sus competencias, declarar el interés turístico de las iniciativas, las propuestas y los proyectos presentados.
2. Estas declaraciones se pueden acordar en cualquier momento de la tramitación administrativa, pero solo tendrán efecto desde la fecha en la que se declare el interés turístico de la inversión.
3. Las inversiones declaradas de interés turístico deben tener en su tramitación un impulso preferente y rápido de las administraciones que así lo hayan declarado.
4. Las ferias, los itinerarios, las rutas, las publicaciones, los acontecimientos, las tradiciones o cualquier otro recurso turístico pueden ser declarados de interés turístico de Mallorca, Menorca, Ibiza o Formentera.
5. Reglamentariamente deben fijarse los supuestos, condiciones, clase de suelo y procedimiento a seguir para obtener la declaración de interés turístico y los efectos de esta declaración.”
7. Se deja sin contenido el apartado 5 del artículo 77 de la citada Ley 8/2012, y el apartado 6 queda modificado de la siguiente forma:
“5. [Sin contenido]
6. Cuando se declare una zona turística como saturada o de reconversión, se entienden declarados de interés estratégico insular todos los planes, proyectos o actuaciones que tienden a la mejora, la recalificación, la revalorización, la rehabilitación o la reconversión de esta zona. Previamente a la declaración como zona turística saturada o de reconversión se debe solicitar un informe preceptivo y vinculante al ayuntamiento afectado, y este debe definir los aspectos mínimos a desarrollar mediante los instrumentos correspondientes a las siguientes materias:
a) Suelo.
b) Edificación turística de alojamiento y no alojamiento, residencial, de equipamiento y comercial.
c) Movilidad, transporte público y ruido.
d) Consumo de agua y materiales.
e) Biodiversidad.
f) Desestacionalización.
g) Nuevas tecnologías.”
8. El apartado 7 del artículo 91 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
"7. Los organismos gestores o las administraciones turísticas pueden determinar mecanismos para permitir reservar plazas cuando se presente un proyecto de obra relativo a un alojamiento turístico o un proyecto de obra de reforma de una vivienda objeto de comercialización turística, aceptando un pago parcial y fijando un plazo máximo para presentar la DRIAT. En caso de que no se respete el plazo, las plazas volverían de oficio al organismo gestor o a la administración turística y el pago avanzado no sería devuelto. Asímismo, pueden determinar mecanismos para asegurar que la adquisición de plazas para alojamientos turísticos o viviendas objeto de comercialización turística implique la presentación de la DRIAT en un plazo máximo. En caso de que no se respetara el plazo las plazas volverían de oficio al organismo gestor."
9. El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 91 de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
"Este supuesto no resulta de aplicación cuando la declaración responsable de inicio de actividad presentada en su momento y de la que derive la baja definitiva, incurra en el supuesto del punto 4 del artículo 23 de esta ley. Los consejos insulares podrán dictar las instrucciones oportunas a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo establecido en este párrafo."
10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 9, al artículo 91 de la citada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
"9. Se reserva un 25 % de las plazas de que disponga la bolsa de plazas de alojamientos turísticos para ser destinadas a alojamientos que se implanten en edificios que sean bienes de interés cultural o catalogados y estén situados en una zona clasificada como urbana o rústica.
Por resolución del consejero insular competente en materia de turismo o por acuerdo del órgano gestor de plazas, se podrá modificar este porcentaje."
11. La letra a) del apartado 1 del artículo 102 de la citada Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:
"a) Tienen que eliminar las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo, y sustituirse por otros que empleen fuentes de energía que reduzcan el impacto ambiental, salvo imposibilidad debidamente acreditada, a juicio de la administración insular competente en ordenación turística."
12. Se añade un nuevo párrafo a la letra c) del apartado 1 del artículo 102 de la citada Ley 8/2012, con la siguiente redacción:
"Se presumirá el cumplimiento de lo que prevé esta letra cuando el establecimiento disponga de protocolos internos de entrega a petición del cliente y los artículos se suministren exclusivamente bajo petición individual, sin perjuicio de las facultades de comprobación, inspección y control de la administración turística."
13. El apartado 5 del artículo 123 de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
“5. Las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 80 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda para la finalidad de alquiler a precio limitado o social, o para otras finalidades de interés general, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de cinco años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
El organismo oficial o la administración pública que sea competente en la gestión del programa de alquiler social será beneficiario de las rentas provenientes de dicho alquiler social.
Por otra parte, las multas fijadas por este artículo se reducirán en un 60 % del importe correspondiente, si se acredita durante la tramitación del expediente el reconocimiento de la responsabilidad y la cesión de la vivienda en programas públicos que tengan por objeto estimular la salida al mercado de viviendas vacías, permitiendo poner a disposición de los ciudadanos residentes en las Illes Balears viviendas en régimen de alquiler a un precio asequible y garantizando el cobro de las cuotas de alquiler al propietario, en el marco de las competencias de los ayuntamientos, los consejos insulares y la comunidad autónoma, durante un mínimo de siete años, en el caso de sanciones relacionadas con la comercialización turística de la vivienda.
El infractor propietario del inmueble será el beneficiario de las rentas provenientes de este alquiler a precio asequible una vez descontada, en su caso, la reducción de la que se beneficien los arrendatarios de acuerdo con el programa correspondiente.
En la cuantía de la sanción resultante de aplicar las reducciones previstas en el presente apartado, habrá que aplicar también, en su caso, la reducción por pronto pago prevista en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.”
14. El artículo 128 bis de la citada Ley 8/2012, queda modificado de la siguiente forma:
"Artículo 128 bis
Multas coercitivas
1. El órgano competente, previa constatación de que la persona o la entidad obligada con esta finalidad no ha ejecutado en sus términos los actos o las resoluciones administrativas destinados al cumplimiento de lo que determina esta ley y otras disposiciones relativas al sector turístico, puede imponer multas coercitivas, previa advertencia a los interesados.
2. La advertencia a que hace referencia el apartado anterior comunicará a la persona o a la entidad interesada el plazo de que dispone para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, se le pueda imponer. La cuantía de la multa a imponer será de entre 500 € y 5.000 € diarios y, en todo caso, su cálculo deberá ser proporcional a la gravedad del incumplimiento o la infracción cometida, de conformidad con esta ley.
3. En caso de que la persona interesada comunique de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de estas multas y en el plazo otorgado para el cumplimiento, que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o resolución que motiva la imposición de la multa coercitiva, esta no se impondrá, siempre que la administración lleve a cabo la constatación de la realidad de lo manifestado, y, en este caso, dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.
4. Si la persona interesada no comunica de manera fehaciente al órgano competente para la imposición de las multas coercitivas que ha procedido a ejecutar en sus términos el acto o la resolución que motiva la imposición de la multa en los términos del apartado 3 anterior, la administración competente procederá a liquidar periódicamente el importe de la multa impuesta, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la misma.
5. Si, después de la imposición de una multa coercitiva en los términos señalados, la persona o la entidad interesada comunica al órgano que impuso la multa coercitiva la ejecución en sus términos de los actos y las resoluciones administrativas que motivaron esta imposición, comprobada administrativamente la realidad de estas manifestaciones, se liquidará la multa correspondiente desde su imposición o desde la última liquidación practicada, según proceda en cada caso, y dará traslado a la persona interesada para la satisfacción de la cantidad liquidada, al mismo tiempo que se dictará resolución que declare debidamente ejecutado el acto o la resolución en cuestión.
6. Después de la notificación de, al menos, dos liquidaciones de las señaladas en los párrafos anteriores, el órgano competente, de manera motivada, dará traslado a la Fiscalía, en los términos de la letra p) del artículo 7 de esta ley.
7. Las multas coercitivas son independientes de las que se pueden imponer en concepto de sanción y son compatibles con estas."
15. El apartado 1 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
"1. Se regularán reglamentariamente los requisitos de apertura y funcionamiento de los albergues como empresas turísticas de alojamiento. No se podrá iniciar ninguna actividad de este tipo hasta la entrada en vigor del citado reglamento, salvo en los supuestos establecidos en los puntos 2, 3 y 4 de la presente disposición."
16. La letra d) del apartado 2 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificada de la siguiente forma:
"d) El número máximo de plazas turísticas de estos establecimientos es de 150 en la isla de Mallorca, 80 en las islas de Menorca e ibiza, y 60 en la isla de Formentera. Mediante resolución del consejero insular competente en turismo, los consejos insulares respectivos podrán elevar este número, que en ningún caso podrá superar el número de plazas que el establecimiento tenía habilitadas cuando era albergue juvenil."
17. El apartado 4 de la disposición adicional vigésimosegunda de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
"4. Los establecimientos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 3/2022, de 15 de junio, de medidas urgentes para la sostenibilidad y circularidad del turismo de las Illes Balears, operan como albergues juveniles sin cumplir los requisitos esenciales para ejercer como tales, quedan inmediatamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con el régimen específico previsto a partir del segundo párrafo del apartado 2 anterior, sin que se establezca ningún periodo transitorio y sin que los consejos insulares puedan incrementar el número de plazas."
18. El apartado 3 de la disposición transitoria décima de la citada Ley 8/2012 queda modificado de la siguiente forma:
"3. La obligatoriedad de sustitución de las instalaciones térmicas que funcionan con fuel o gasóleo prevista en el artículo 102.1.a) de esta ley tiene como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2030.
Sin perjuicio de ello, los establecimientos turísticos de nueva construcción en 2019, 2020 o 2021, o los que durante estos años hayan realizado reformas con cambio de las instalaciones térmicas, tienen como plazo máximo de ejecución el 1 de mayo de 2031."
