Disposicion Final . 4ª. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio
- Norma convalidada el 26 de marzo de 2026 - Resolución de 26 de marzo de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
D.F. 4ª. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
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Se modifica Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 44, quedando redactado de la siguiente forma:
«Se crea en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico un registro de instalaciones de distribución al por menor que permita el ejercicio de las competencias que correspondan a la Administración General del Estado. A partir de este registro y la información de precios de venta de los carburantes, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico creará una base de datos a la que podrán acceder las comunidades autónomas.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia incluirá en su Boletín Informativo sobre la Distribución de Carburantes en Estaciones de Servicio, un apartado que evalúe el grado de cumplimiento de la obligación de remisión de precios, así como un listado de las medidas sancionadoras adoptadas, publicándose en los 20 días posteriores al fin del mes correspondiente.»
Dos. Se modifica la letra f) del artículo 57 bis, que queda redactado en los siguientes términos:
«f) Ser debidamente avisados de forma transparente y comprensible, con al menos un mes de antelación, por escrito y de manera separada a su factura, de cualquier intención de modificar las condiciones del contrato que se pueda producir una vez transcurrido el plazo de vencimiento del contrato o de sus prórrogas y ser informados de su derecho a rescindir el contrato sin coste alguno cuando reciban el aviso.
Los contratos a precio variable deberán recoger todos los parámetros y fórmulas que determinen las posibles revisiones de precio aplicables hasta el término del contrato. Asimismo, los consumidores deberán ser notificados de forma directa por su suministrador sobre cualquier revisión de los precios derivada de las condiciones previstas, por escrito y de manera separada a su factura, con al menos un mes de antelación a su aplicación de forma transparente y comprensible.
Las comunicaciones de revisiones de precios deberán incluir una comparativa de los precios aplicados antes y después de la revisión, así como una estimación del coste anual del suministro para dicho consumidor y su comparativa con el coste anual anterior.»
Tres. Se modifica la letra aa) y se incluye una nueva letra bg) en el apartado 1 del artículo 109, con la siguiente redacción:
«aa) El incumplimiento de las obligaciones que se establezcan relacionadas con el logro de los objetivos de biocarburantes y otros combustibles renovables líquidos y gaseosos.»
«bg) El incumplimiento, por parte de los sujetos con derecho de acceso, de sus programas de aprovisionamiento al sistema gasista español que dé lugar a la declaración por el gestor técnico del sistema de una situación de operación excepcional cuando exista riesgo para la seguridad de suministro, o que se produzca, bien durante una situación de operación excepcional cuando exista riesgo para la seguridad de suministro, o bien durante una situación de crisis, según se definan por la normativa de gestión técnica del sistema gasista.»
Cuatro. Se elimina la letra aq) y se añade una nueva letra ar) del artículo 110, con la siguiente redacción:
«ar) La inclusión en los contratos de suministro con clientes domésticos, microempresas o pequeñas empresas, de cláusulas contractuales que infrinjan los derechos de consumidores y usuarios establecidos en la regulación.»
Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 116, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ámbito de sus competencias, y en lo que se refiere a los gases combustibles e hidrocarburos líquidos, será competente para imponer sanciones por la comisión de las infracciones administrativas siguientes:
a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), p), q), r), s), u), v), w), x), y), z), ab), ac), ae), af), ag), ah), aj), ak), al), am) an) añ), ao, ap), aq), ar), as), at), au), av), aw), ax), ay), az) y ba) del artículo 109.
b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse como muy graves y, en particular, las tipificadas en los párrafos, b), c), d), e), f), g), k), l), m), n), o), p), q) s), t), u), v), w), x), z), aa), ab), ac), ad), ae), af), ag) y ao) del artículo 110.
c) Las tipificadas como leves en los párrafos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 111.»
