Disposicion Final 49ª. ... económica

Disposicion Final . 49ª. Modificaciones de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). Ley 4/2026, de 11 de junio, Baleares, medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica

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D.F. 49ª. Modificaciones de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)

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1. El artículo 6 ter de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO), queda modificado de la siguiente forma:

"Artículo 6 ter

Procedimiento de elaboración

1. El procedimiento de elaboración de los instrumentos de planeamiento de los espacios de relevancia ambiental es el siguiente, sin perjuicio de las previsiones particulares, para cada caso, de esta ley:

a) El procedimiento se inicia mediante resolución del consejero competente, que se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en el portal web institucional, con acceso electrónico a la documentación.

b) La resolución de inicio tiene que ir acompañada de una memoria justificativa que debe contener, como mínimo:

1. º Los valores ambientales o de otro tipo que justifican o motivan el inicio del procedimiento.

2. º La descripción del medio u otras características relevantes del espacio.

3. º La delimitación del ámbito territorial objeto del instrumento, con la cartografía correspondiente.

c) Con carácter previo a la redacción de la propuesta se llevará a cabo un trámite de participación pública por un plazo mínimo de treinta días naturales. Los resultados de esta participación se tendrán en cuenta para elaborar el plan correspondiente.

d) La propuesta del plan se someterá conjuntamente, por un plazo mínimo de treinta días naturales, a los siguientes trámites:

1. º Audiencia de las personas interesadas, que se hará según proceda, directamente, por medio de las entidades que las agrupen o las representen o mediante publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

2. º Consulta de las administraciones territoriales afectadas.

3. º Información pública mediante la publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

e) Finalizados estos trámites, la propuesta se someterá a informe jurídico preceptivo.

2. El instrumento se aprobará mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.

3. El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de dieciocho meses, prorrogable motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno por un máximo de doce meses adicionales, de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya citada.

4. La caducidad del procedimiento comporta la pérdida de eficacia de todas las medidas cautelares o preventivas adoptadas.

5. Estos instrumentos de planeamiento se revisarán periódicamente y, en todo caso, cada diez años."

2. El artículo 6 quater de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:

"Artículo 6 quater

Procedimiento de modificación

1. Las modificaciones de los instrumentos de planificación se tramitarán mediante el mismo procedimiento previsto para su elaboración.

2. No obstante lo que prevé el apartado anterior, las modificaciones puntuales pueden seguir la tramitación simplificada prevista en este artículo.

3. Tienen la consideración de modificaciones puntuales las que no alteren de manera sustancial los objetivos, la estructura territorial o la zonificación.

4. El procedimiento de elaboración y aprobación de las modificaciones puntuales será el mismo que el previsto en el artículo 6 ter anterior, excepto en cuanto a los plazos de participación pública previa, audiencia de los interesados, consulta a las administraciones territoriales e información pública, que se reduce a 20 días naturales."

3. Se suprime el artículo 9 de la citada Ley 5/2005.

4. La letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la mencionada Ley 5/2005 queda modificada de la siguiente forma:

"c) Los usos pesqueros profesionales y recreativos, incluidas las competiciones de pesca deportiva, en los términos que establece la legislación pesquera, que no sean incompatibles, según el instrumento de planificación, con la finalidad y los objetivos de protección de cada espacio natural."

5. El artículo 33 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:

"Artículo 33

Gestión y administración

1. La gestión y la administración ambiental de los espacios naturales protegidos corresponden a la consejería competente en materia de medio natural, que las puede ejercer directamente o mediante entidades instrumentales.

2. El instrumento de declaración o de planificación de cada espacio natural protegido puede prever la creación de una autoridad de gestión, como órgano colegiado de coordinación institucional y, en su caso, de toma de decisiones.

3. El acto de creación de la autoridad de gestión determinará expresamente:

a) Su naturaleza decisoria o consultiva.

b) Sus competencias.

c) Su composición.

d) Su régimen de funcionamiento.

4. Cuando tenga naturaleza decisoria, la autoridad de gestión actuará bajo la dirección y supervisión del órgano gestor autonómico.

5. En todo caso, se garantizará la participación de los ayuntamientos, de los consejos insulares y de los propietarios y otros titulares de derechos afectados, en los términos que se determinen reglamentariamente."

6. El artículo 34 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:

"Artículo 34

Junta asesora o rectora

1. Los parques, los parajes naturales y las reservas naturales dispondrán de una junta asesora o rectora, como órgano de participación social y de asesoramiento.

2. La junta asesora o rectora es un órgano de consulta y asesoramiento, sin perjuicio de otras funciones que se le puedan encomendar.

3. Su composición incluirá representantes de los propietarios, de los intereses sociales y económicos afectados, de las entidades de conservación de la naturaleza y de las administraciones territoriales.

4. Su creación, composición, funciones y funcionamiento se determinarán en el acto de creación, de acuerdo con la normativa reguladora de los órganos colegiados."

7. El artículo 41 ter de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:

"Artículo 41 ter

Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza

1. Las instalaciones y/o los equipamientos a que se refiere el artículo anterior, incluidos en el Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza, cuando estén contemplados con un grado de detalle suficiente, se consideran actividades relacionadas con el destino y la naturaleza de las fincas y no requieren la declaración de interés general que establece el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

2. El Plan Especial de la Red de Áreas de Ocio en la Naturaleza se aprobará y se modificará mediante orden del consejero competente en medio natural."

8. El apartado 4 del artículo 46 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:

"4. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:

a) Al titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales, para las infracciones leves y graves.

b) Al titular de la consejería competente en materia de medio natural, para las infracciones muy graves."

9. El artículo 50 de la citada Ley 5/2005 queda modificado de la siguiente forma:

“Artículo 50

Infracciones leves

1. Se consideran infracciones administrativas leves:

a) La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el arranque, el movimiento de tierras, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.

b) La captura, la tenencia, la muerte o la persecución de animales silvestres sin la preceptiva autorización administrativa, cuando no concurran circunstancias que determinen la calificación como infracción grave o muy grave.

c) El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de basura, desechos, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.

d) La circulación de cualquier tipo de vehículo campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión de la actividad agraria. Igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.

e) El estacionamiento de vehículos fuera de las áreas de aparcamiento señalizadas o de los espacios habilitados a tal efecto.

f) Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.

g) La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.

h) La organización de actos multitudinarios en los espacios naturales sin la autorización preceptiva. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y los festejos tradicionales de carácter popular, como pancaritats y romerías, con una finalidad no comercial en las edificaciones e instalaciones existentes y en los alrededores inmediatos.

2. Asímismo, son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y reino mineral, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cerramientos, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, video y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.

3. Con independencia del ámbito territorial donde se cometa, se considera infracción administrativa el uso de las denominaciones y los anagramas de los espacios de relevancia ambiental sin autorización.

4. Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las que prevén los dos artículos siguientes cuando, por su escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves."

10. Se suprime la letra e) del artículo 51 de la citada Ley 5/2005.

11. Se suprime la letra b) del artículo 52 de la citada Ley 5/2005.