Disposicion Final . 5ª. Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña.. Ley 13/2026, de 3 de agosto, Cataluña, modificación del Código civil de Cataluña en materia de apoyos al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas
D.F. 5ª. Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña.
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1. Se modifica el artículo 521-3 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 521-3. Capacidad
»Todas las personas con capacidad natural pueden adquirir la posesión. Para ejercerla, pueden actuar por sí mismas o con la intervención de quien ejerce la potestad o la tutela o con los apoyos que correspondan.»
2. Se modifica el artículo 531-10 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 531-10. Capacidad y legitimación para donar
»Pueden donar las personas mayores de edad, por sí mismas o, si procede, con los apoyos que tengan establecidos, y las menores de edad de acuerdo con los usos sociales. En ambos casos, el donante debe tener poder de disposición sobre el bien.»
3. Se modifica el artículo 531-21 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 531-21. Capacidad para aceptar la donación
»1. Pueden aceptar donaciones las personas que tienen capacidad natural.
»2. Las donaciones realizadas con gravámenes, cargas o modos a personas bajo potestad parental o puestas bajo tutela deben ser aceptadas a través de sus representantes legales, y las realizadas a personas mayores de edad con apoyos formalizados establecidos lo deben ser, de acuerdo con lo dispuesto en la constitución del apoyo, por las personas que los prestan o con su intervención.
»3. Las personas que serían los representantes legales de los concebidos si ya hubieran nacido pueden aceptar las donaciones que se hagan a favor de estos.
»4. Las donaciones realizadas a favor de los no concebidos se entienden realizadas bajo condición suspensiva.»
4. Se modifica el artículo 531-26 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 531-26. Suspensión
»1. La posesión para usucapir se suspende en los casos en los que la usucapión se produce:
»a) Contra las personas menores de edad que no pueden actuar por sí mismas o mediante su representante, mientras se mantiene esta situación.
»b) Contra las personas con discapacidad mientras dure la situación que no les permite actuar por sí mismas y no dispongan de las medidas de apoyo que necesiten.
«c) Contra el cónyuge o el otro miembro de la pareja estable, mientras dura la convivencia.
»d) Entre las personas menores de edad y sus progenitores u otras personas que ejercen cargos de protección y entre las personas que tienen constituido un apoyo para el ejercicio de la capacidad y las que lo prestan, mientras se mantiene la función de protección o de apoyo.»
»2. El tiempo de suspensión de la posesión no se computa en el plazo para usucapir que establecen las leyes.»
5. Se modifica el artículo 552-10 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 552-10. Facultad de pedir la división
»1. Cualquier cotitular puede exigir, en cualquier momento y sin expresar los motivos, la división del objeto de la comunidad.
»2. Los cotitulares pueden pactar por unanimidad la indivisión por un plazo que no puede superar los diez años.
»3. La autoridad judicial, si alguno de los cotitulares es una persona menor de edad o con discapacidad y la división puede perjudicarla, puede establecer, de forma razonada, la indivisión por un plazo no superior a cinco años.
»4. No puede pedirse la división cuando el objeto sobre el que recae la comunidad es una nave o un local que se destina a plazas de aparcamiento o a trasteros de forma que cada cotitular tiene el uso de una plaza o de más de una, salvo que se acuerde previamente modificar su uso y esto sea posible.»
6. Se modifica el artículo 553-16 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 553-16. Presidencia
»1. Corresponden a la presidencia las siguientes funciones:
»a) Convocar y presidir las reuniones de la junta de propietarios.
»b) Representar a la comunidad judicialmente y extrajudicialmente.
»c) Elevar a públicos los acuerdos, si procede.
»d) Velar por el buen funcionamiento de la comunidad y por el cumplimiento de los deberes del secretario y del administrador.
»e) Cualesquiera otras funciones establecidas por la ley.
»2. La junta de propietarios puede designar a un vicepresidente, que ejerce las funciones de la presidencia en caso de muerte, imposibilidad o ausencia de quien ocupe la presidencia. También puede ejercer las funciones que la presidencia le haya delegado expresamente.»
7. Se modifica el apartado 5 del artículo 553-25 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Los propietarios o los titulares de un derecho posesorio sobre el elemento privativo, en el supuesto de que ellos mismos o las personas con quienes conviven o trabajan tengan alguna discapacidad o más de setenta años, si no consiguen que se adopten los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 2, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles, siempre que sean razonables y proporcionadas, para lograr la accesibilidad y la transitabilidad del inmueble en atención a la discapacidad que las motiva.»
8. Se modifica el artículo 569-29 del Código civil de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 569-29. Capacidad y legitimación para constituir una hipoteca
»1. Para constituir una hipoteca se requiere la libre disposición de los bienes.
»2. Las personas menores de edad solo pueden constituir una hipoteca si cumplen los requisitos que el presente código y las demás leyes establecen para la enajenación y el gravamen de sus bienes.
»3. Si la hipoteca se constituye mediante apoderados, el poder debe contener expresamente la facultad de hipotecar, tanto si es en poder especial como en poder general. La persona representada, si procede, puede ratificar la hipoteca constituida sin poder o con un poder insuficiente antes de que la otra parte lo haya revocado.»

