Disposicion Final . 51ª. Modificaciones del Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal. Ley 4/2026, de 11 de junio, Baleares, medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica
D.F. 51ª. Modificaciones del Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal
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1. El artículo 6 del Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por el que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal, queda modificado de la siguiente forma:
"Artículo 6
Medidas permanentes en terreno forestal
1. Durante todo el año se prohíbe el uso del fuego en terreno forestal sin autorización de la dirección general competente en materia forestal.
2. El uso recreativo del fuego en terreno forestal, en aquellos lugares debidamente preparados para esta finalidad, como son las áreas recreativas y similares, se permitirá sin autorización cuando se realice dentro de los fogones, siempre que no exista riesgo de producir incendio forestal y salvo que esté prohibido mediante la señalización correspondiente.
3. Se prohíbe la acampada en los montes públicos sin autorización del órgano gestor del monte, quien valorará el riesgo de que se produzca un incendio forestal.
4. Se prohíbe circular con vehículos de motor y con otros medios de transporte (tanto motorizados como no motorizados) fuera de las carreteras, caminos o pistas, y estacionar fuera de los lugares expresamente habilitados. Quedan excluidos de esta prohibición los vehículos de los titulares del terreno, o los que estos mismos hayan autorizado para las actividades de gestión y actividad forestal, los vehículos de prevención y extinción de incendios, y todos aquellos que haya autorizado expresamente la persona titular de la dirección general competente en materia forestal."
2. El apartado 2 del artículo 7 del citado Decreto 125/2007 queda modificado de la siguiente forma:
"2. Son también actuaciones prohibidas, durante la época de peligro de incendio, en terreno forestal y en las áreas contiguas de prevención:
a) Lanzar objetos inflamables, encendidos o no, especialmente cerillas y colillas de cigarrillos, u otros artefactos susceptibles de producir un incendio.
b) Impedir o dificultar el desarrollo normal de la servidumbre de uso prevista en el artículo 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes.
c) Lanzar o abandonar cualquier tipo de residuos, basura o material combustible susceptible de originar un incendio.
d) Utilizar cartuchos u otro tipo de munición cinegética que tenga taco de papel.
e) Acceder y transitar vehículos de motor por los caminos forestales de la Sierra de Na Burguesa, cuyos límites se definen en el anexo 2 de este decreto.
Solo quedan excluidos los vehículos de los servicios públicos, los de los titulares de derechos sobre las fincas y aquellos otros que, por razones justificadas, tengan autorización de la dirección general competente en materia forestal.
Esta prohibición se puede ampliar a otras zonas forestales de las Illes Balears por resolución de la persona titular de la consejería competente en materia forestal."
