Disposicion Final . 57ª. Modificación del Decreto 39/2017, de 4 de agosto, de ordenación de las viviendas de precio tasado, correspondientes a las reservas estratégicas de suelo seleccionadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de marzo de 2009, y en desarrollo del apartado 4 del artículo 1 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública. Ley 4/2026, de 11 de junio, Baleares, medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica
D.F. 57ª. Modificación del Decreto 39/2017, de 4 de agosto, de ordenación de las viviendas de precio tasado, correspondientes a las reservas estratégicas de suelo seleccionadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de marzo de 2009, y en desarrollo del apartado 4 del artículo 1 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública
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Se modifican los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto 39/2017, de 4 de agosto, de ordenación de las viviendas de precio tasado, correspondientes a las reservas estratégicas de suelo seleccionadas por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de marzo de 2009, y en desarrollo del apartado 4 del artículo 1 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública, con la siguiente redacción:
"Artículo 4
Precio máximo de venta
El precio máximo de venta, de alquiler y de alquiler con opción a compra por metro cuadrado construido de las viviendas de precio tasado será inferior al precio máximo de la vivienda protegida de régimen especial, regulado transitoriamente en el Real Decreto 801/2005 y en el Real Decreto 2066/2008 y se determinará anualmente a través del acuerdo del Consejo de Gobierno regulado en el punto 5 del apartado tercero de la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears.
Cuando la vivienda de precio tasado se destine al alquiler con opción a compra, la limitación para la duración de esta opción no será superior a los dos años y, cuando al finalizar este periodo o previamente por acuerdo de las partes, se ejecute la cláusula de compraventa, se descontará un mínimo del 50 % de las rentas arrendaticias satisfechas del precio que tenga la vivienda en el momento de formalizar el contrato, que se mantendrá durante el plazo en que esté vigente el derecho de la opción de compra del contrato de alquiler. Una vez transcurrido este plazo para ejercer este derecho, quedará anulado y se continuará con el régimen de alquiler. No se permitirá el cobro de primas por opción a compra.
Los precios máximos establecidos en los apartados anteriores se aplicarán a las viviendas de precio tasado que se edifiquen en las reservas estratégicas de suelo seleccionadas en los municipios de Palma, Calvià y Son Servera, conforme a la convocatoria pública de oferta de terrenos aprobada y resuelta según los acuerdos del Consejo de Gobierno que se expresan en el artículo 1 de esta ley.
Para determinar los precios máximos, los metros cuadrados construidos se medirán de acuerdo con las ordenanzas urbanísticas de los municipios de Palma, Calvià o Son Servera, donde respectivamente están ubicadas las reservas estratégicas de suelo seleccionadas.
En el cómputo de los metros cuadrados construidos no se incluirán las zonas comunes del edificio, salvo que las ordenanzas urbanísticas incluyan algún elemento común.
Artículo 5
Requisitos de las personas adquirientes
Podrán adquirir, arrendar o arrendar con opción a compra una vivienda de precio tasado las personas físicas, mayores de edad o emancipadas, que no sean titulares de pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre alguna otra vivienda libre o sujeta a cualquier régimen de protección. Asímismo, podrán adquirir viviendas de precio tasado las personas jurídicas que destinen estas viviendas exclusivamente al arrendamiento sometido a los requisitos previstos en este decreto.
Artículo 6
Limitación a la facultad de disponer
1. Las viviendas de precio tasado transmitidas mediante compraventa a personas físicas no podrán transmitirse entre vivos ni cederse su uso por ningún título durante el plazo de veinte años desde la fecha de la primera escritura de compraventa o, en su caso, de la primera escritura correspondiente a los contratos de adhesión o contratos de adjudicación de vivienda en régimen de cooperativa o similar, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados. Igualmente constituirán el domicilio habitual y permanente de las personas titulares, y no podrán mantenerlas vacías, ni destinarlas a segunda residencia o a cualquier otro uso no residencial.
2. En el supuesto de que la adquisición haya sido realizada por una persona jurídica para destinar la vivienda al arrendamiento conforme a lo que prevé el artículo 5 anterior, la vivienda deberá mantenerse afecta al arrendamiento sometido al régimen de precios máximos durante un plazo mínimo de veinte años desde la primera adquisición, sin posibilidad de transmisión entre vivos, cesión de uso o cambio de destino durante este plazo, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados.
3. Las viviendas de precio tasado arrendadas no podrán ser subarrendadas ni cederse su uso por ningún título durante el plazo de veinte años desde la fecha del primer contrato de arrendamiento, salvo autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda por motivos excepcionales debidamente justificados.
4. Durante la vigencia del contrato de arrendamiento con opción a compra, no se podrá ceder la posición contractual ni subarrendarse la vivienda sin autorización previa del director general de Arquitectura y Vivienda, salvo motivos excepcionales debidamente justificados.
A estos efectos, se entienden como motivos excepcionales los siguientes:
a) El traslado por motivos profesionales, laborales, académicos, de salud o cuestiones familiares, fuera de la isla de residencia habitual.
b) La falta de adecuación de la vivienda a la composición de la unidad familiar o a las necesidades sobrevenidas por movilidad reducida permanente.
c) Las víctimas de violencia contra la mujer o terrorismo.
d) Otras circunstancias sobrevenidas que lo justifiquen.
5. Se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la primera inscripción de dominio de la finca afectada, la limitación a que se refiere el punto 2 de este artículo, además de la constatación del régimen de precios máximos de venta que dispone el artículo 4 anterior.
Artículo 7
Cláusulas obligatorias de los contratos
Los contratos de compraventa, arrendamiento y arrendamiento con opción a compra de viviendas de precio tasado y de sus anexos, así como los contratos de adhesión o de adjudicación de vivienda en régimen de cooperativa o similar, y las escrituras públicas subsiguientes contendrán, como mínimo, las siguientes cláusulas obligatorias:
a) La superficie construida de cada vivienda, aparcamiento o trastero, con la especificación de su vinculación, si procede.
b) El precio máximo de venta, arrendamiento o ejercicio de la opción de compra, según corresponda, de la vivienda, aparcamiento o trastero, de forma separada.
c) El compromiso de no transmitir la vivienda entre vivos ni ceder el uso por ningún título durante el plazo de veinte años, desde la fecha del primer contrato correspondiente, salvo autorización previa en los términos previstos en este decreto. En el caso de personas jurídicas que adquieran la vivienda para destinarla al arrendamiento conforme al artículo 5 anterior, el compromiso de mantener la vivienda afecta al arrendamiento sometido al régimen de precios máximos durante un plazo mínimo de veinte años desde la primera adquisición, sin posibilidad de transmisión entre vivos, cesión de uso o cambio de destino durante este plazo, salvo autorización previa en los términos previstos en este decreto.
d) En el caso de transmitirse o arrendarse a una persona física el compromiso de que la vivienda se dedicará a domicilio habitual y permanente de la persona adquiriente o arrendataria.
e) En el caso de transmitirse o arrendarse a una persona física el compromiso de no mantener vacía la vivienda ni destinarla a segunda residencia o a cualquier otro uso no residencial.
f) La referencia expresa al régimen de precios máximos aplicable.
g) En el caso de arrendamiento con opción a compra, las condiciones de ejercicio de la opción y el modo de imputación de las rentas abonadas.
Artículo 8
Visado de los contratos
1. La Dirección General de Arquitectura y Vivienda visará, con carácter previo a la formalización de la escritura pública o del contrato correspondiente a la adquisición, arrendamiento o arrendamiento con opción a compra de viviendas de precio tasado y de sus anexos, los contratos respectivos, con la comprobación previa de que cumplen los requisitos establecidos en la ley y en este decreto.
2. No se podrán inscribir en el Registro de la Propiedad las escrituras públicas que formalicen las adquisiciones, arrendamientos o arrendamientos con opción a compra de viviendas de precio tasado y de sus anexos si no se ha obtenido el visado previo de los contratos.
3. En el procedimiento de solicitud de visado previo de los contratos, el plazo máximo en el que se dictará y notificará la resolución expresa será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud de la persona interesada ha tenido entrada en el registro de la administración autonómica.
El vencimiento de este plazo máximo sin que se haya dictado y notificado ninguna resolución expresa legitima a la persona interesada para entenderla estimada por silencio administrativo."
