Disposicion Final 70ª. ... económica

Disposicion Final . 70ª. Modificaciones de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears. Ley 4/2026, de 11 de junio, Baleares, medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que contribuyan a la transformación económica

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D.F. 70ª. Modificaciones de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears

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1. El apartado 16 del artículo 4 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente forma:

"16. Los establecimientos de beneficio son aquellos en los que se utilizan principalmente materias primas procedentes de la misma explotación y, sin incorporar procesos de moldeo y/o afilado propios de la fabricación de materiales de construcción, elaboran materiales aptos para infraestructuras e industrias de la construcción.

En todo caso, se consideran establecimientos de beneficio propios de la actividad extractiva las plantas de fabricación de hormigón preparado, de aglomerado asfáltico, de mortero, ensacadoras, toberas y de grava-cemento y de suelo-cemento, así como los de concentración, preparación física, compactación mecánica y envasado de las salinas.

Tendrán igualmente la consideración de establecimientos de beneficio, en el ámbito de las explotaciones salineras, las instalaciones destinadas a las operaciones de concentración, preparación física, compactación mecánica, envasado y otros tratamientos directamente vinculados a la obtención, acondicionamiento y comercialización de la sal.

El establecimiento de beneficio siempre tiene que estar ubicado dentro de la superficie incluida en la autorización de explotación minera."

2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, al artículo 15 de la citada Ley 10/2014, con la siguiente redacción:

“6. Una vez iniciada la actividad minera, y en función de las necesidades técnicas, operativas o productivas, en cuanto a las fases de extracción o de restauración previstas en el proyecto aprobado, se podrán intercambiar fases, modificar su secuencia y duración, así como dividirlas o agruparlas.

A estos efectos, se presentará declaración responsable ante la autoridad minera competente, en la que se haga constar que los mencionados ajustes no tienen la consideración de modificación sustancial, puesto que no implican alteración de las condiciones técnicas, ambientales ni de seguridad autorizadas, ni suponen una ampliación del plazo total de ejecución previsto en el proyecto aprobado, sin perjuicio de las ampliaciones que, en su caso, puedan autorizarse conforme a la normativa aplicable.

A la citada declaración responsable se adjuntará informe subscrito por técnico competente, en el que se describan y justifiquen los ajustes realizados, acreditando expresamente su carácter no sustancial en los términos anteriormente indicados.

Tanto la declaración responsable como el informe técnico se incorporarán a la documentación de la explotación y permanecerán a disposición de la autoridad minera competente”.

3. El apartado 2 del artículo 39 de la citada Ley 10/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"2. El órgano minero resolverá la solicitud de ampliación en el plazo máximo de doce meses contados desde la fecha de la solicitud, que se presentará, como mínimo, un año antes de la fecha de finalización de la fase concreta a ampliar que prevea el proyecto aprobado.

La falta de resolución en este plazo tendrá efectos denegatorios por silencio administrativo."

4. Se modifica la letra c) y se añade una nueva letra, la letra i), al artículo 44 de la citada Ley 10/2014, con la siguiente redacción:

"c) Los titulares de explotaciones, incluidas las secciones A, C y D, excepto los titulares de yacimientos geotérmicos de baja entalpía, presentarán el primer trimestre de cada año un plan de labores para que la autoridad minera competente lo apruebe, en el marco de la legislación básica de minas.

La aprobación del plan de labores se tramitará, mientras no se desarrolle reglamentariamente, de acuerdo con las previsiones de la normativa estatal en materia de minería. En todo caso, la falta de resolución expresa sobre el plan de labores presentado no ampara nunca una modificación de la autorización o la ampliación del derecho minero existente o cualquier otro beneficio sobre la situación anterior, ni exime al titular de la responsabilidad de haber eludido, en su caso, los trámites previstos para las situaciones descritas."

"i) Las tareas de las industrias extractivas se someterán, como mínimo, a una inspección de una entidad colaboradora de la administración cada tres años, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de seguridad minero-industrial, así como el ajuste al proyecto de explotación y a los planes de labores. En caso de que el resultado de la inspección sea desfavorable, se presentará a la Autoridad Minera el informe correspondiente de la entidad colaboradora de la administración; todo ello sin perjuicio de las actuaciones inspectoras que pueda realizar la Autoridad Minera."

5. El apartado 3 del artículo 61 de la citada Ley 10/2014 queda modificado de la siguiente forma:

"3. El pago voluntario de la sanción resultante de la comisión de cualquiera de las infracciones que regula esta ley, en cualquier momento anterior a la resolución del procedimiento sancionador, de acuerdo con la propuesta de sanción que se haga constar en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución, determina una reducción de hasta el 50 % de la sanción que corresponda en el supuesto de que el pago voluntario se haga antes de que se notifique la propuesta de resolución, o hasta el 25 % en el supuesto de que se haga después de que se notifique, así como, en todo caso, la terminación del procedimiento por medio de la resolución correspondiente. Esta reducción se gradúa de tal manera que no sea económicamente más favorable cometer la infracción que abonar la sanción."