Disposicion Final . 9ª. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.. Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio
- Norma convalidada el 26 de marzo de 2026 - Resolución de 26 de marzo de 2026, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.
D.F. 9ª. Modificación de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
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La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 69, que queda redactado como sigue:
«Artículo 69. Creación de un sistema nacional de obligaciones.
1. Se crea el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética, en adelante, SNOEE, y se designan sujetos obligados de dicho sistema a:
a) las empresas comercializadoras de gas,
b) las empresas comercializadoras de electricidad,
c) los consumidores directos en mercado de gas natural o de electricidad en la parte de sus consumos anuales no suministrados por una comercializadora,
d) los operadores de productos petrolíferos al por mayor,
e) los operadores de gases licuados de petróleo al por mayor,
f) las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor,
g) las empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de gases licuados del petróleo en la parte de sus ventas anuales en el mercado nacional no suministrados por los operadores al por mayor o por otros distribuidores al por menor, y
h) los consumidores de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo por la parte de su consumo anual no suministrado por operadores al por mayor o por empresas que desarrollen la actividad de distribución al por menor de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo.
2. Cada uno de los sujetos obligados del SNOEE tendrá una cuota anual de ahorro energético de ámbito nacional, denominada obligación de ahorro.
Las obligaciones de ahorro equivaldrán, de forma agregada para el periodo de duración del SNOEE, al objetivo asignado a España por el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y por la que se modifica el Reglamento (UE) 2023/955 (versión refundida), una vez deducidos los ahorros provenientes de las medidas alternativas contempladas en el artículo 10 de la citada directiva.
3. El periodo de duración del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética comprenderá desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, hasta el 31 de diciembre de 2030.
4. A efectos de verificar la trayectoria hacia el cumplimiento de los objetivos asignados a España, se podrá llevar a cabo una revisión del sistema para los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, entre el 1 de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2025 y entre el 1 de enero de 2026 y el 31 de diciembre de 2030.»
Dos. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:
«Artículo 70. Determinación de la tasa anual de ahorro energético y de su aplicación por parte de los sujetos obligados.
1. Se define tasa de ahorro como un porcentaje, que, multiplicado por las ventas o consumos reales de energía final en todo el territorio nacional, da como resultado la cantidad de ahorro energético anual obtenida en el marco del SNOEE.
2. La tasa de ahorro y la equivalencia financiera serán fijados anualmente mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
3. La equivalencia financiera se determinará, entre otros, en función del coste medio estimado para movilizar las inversiones en todos los sectores de actuaciones necesarias para alcanzar el objetivo anual de ahorro.
4. La tasa de ahorro se determinará teniendo en cuenta, entre otros, el objetivo nacional de ahorro energético establecido por el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética y la senda nacional de ahorro energético.
5. Cada sujeto obligado tendrá una obligación anual de ahorro energético que se calculará multiplicando la tasa de ahorro establecida para el año de la obligación por sus ventas o consumos reales de energía final en dicho ejercicio.
Los sujetos obligados realizarán este cálculo con los mejores datos disponibles sobre sus ventas o consumos reales de energía.
Los datos de energía que cada sujeto obligado debe emplear para hacer frente a su obligación de ahorro energético, expresados en GWh, son los siguientes:
a) En el caso de las comercializadoras de gas y de electricidad, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad.
b) En el caso de los operadores al por mayor de productos petrolíferos y gases licuados del petróleo, sus ventas de energía final a nivel nacional para su posterior distribución al por menor y a consumidores finales, teniendo en cuenta el conjunto de su actividad.
c) En el caso de los consumidores directos en mercado de electricidad o gas natural, los consumos de energía final no adquirida a través de una comercializadora.
d) En el caso de los distribuidores al por menor de productos petrolíferos, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales que no hayan sido suministradas por un operador al por mayor.
e) En el caso de los distribuidores al por menor de gases licuados del petróleo, sus ventas de energía final a nivel nacional a consumidores finales que no hayan sido suministradas por un operador al por mayor ni por otros distribuidores al por menor.
f) En el caso de consumidores finales de productos petrolíferos o de gases licuados del petróleo, los consumos de energía final que no haya sido suministrada por un operador al por mayor o por un distribuidor al por menor.
6. En caso de que un sujeto obligado cause baja o sea inhabilitado como comercializador, operador al por mayor, distribuidor al por menor o consumidor directo en mercado en el año de cumplimiento de la obligación, será considerado sujeto obligado a los efectos de la presente Ley por todo el periodo anual de obligación que corresponda. A estos efectos, el sujeto obligado deberá acreditar ante la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética su baja en la actividad, con independencia del cumplimiento de su obligación de comunicación de cese en la actividad prevista en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y demás normativa de aplicación. La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética dará traslado de dichas notificaciones al órgano gestor del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.»
Tres. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 70, con la siguiente redacción:
«6. Se habilita a la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética para actualizar o adaptar mediante resolución la metodología para la determinación de la tasa de ahorro energético y para el cálculo de las obligaciones de ahorro energético de cada sujeto obligado.»
Cuatro. Se modifica el artículo 71, que queda redactado como sigue:
«Artículo 71. Cumplimiento de las obligaciones y Certificados de Ahorro Energético.
1. Para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones anuales de ahorro energético, los sujetos obligados deberán realizar una contribución financiera anual al Fondo Nacional de Eficiencia Energética al que se refiere el artículo siguiente, por el importe resultante de multiplicar su obligación de ahorro anual por la equivalencia financiera que se establezca.
La obligación que se cumpla mediante contribución financiera habrá de ingresarse por trimestres completos, debiendo efectuarse los pagos correspondientes a los tres primeros trimestres del año en curso no más tarde del 30 de abril, del 31 de julio y del 31 de octubre, respectivamente, y el correspondiente al cuarto trimestre del año no más tarde del 31 de marzo del año siguiente.
Cada sujeto obligado determinará su obligación trimestral en función de las ventas o consumos reales de energía final realizados en el trimestre correspondiente.
La Dirección General de Planificación y Coordinación Energética supervisará, para cada ejercicio, el cumplimiento de la obligación de cada uno de los sujetos obligados a partir de los datos de consumos y ventas reales de energía final que obtenga de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos, de la información de pagos al Fondo Nacional de Eficiencia Energética facilitados por el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y de la información de liquidación de CAE facilitados por el Coordinador Nacional del Sistema de CAE.
2. Alternativamente, y en los términos que reglamentariamente por el Gobierno se regulen, se podrá establecer un mecanismo de acreditación de la consecución de una cantidad de ahorro energético equivalente al cumplimiento de las obligaciones del sistema. Este mecanismo se basará en la presentación de Certificados de Ahorro energético (CAE) que resulten de la realización de las actuaciones de eficiencia energética.
Los sujetos obligados que deseen liquidar CAE de forma voluntaria para el cumplimiento de su obligación anual de ahorro energético lo harán de tal forma que la liquidación máxima acumulada mediante CAE para un año «n» sea el producto de la tasa de ahorro energético y del acumulado de las ventas o de los consumos reales de energía final de ese año «n», descontando el porcentaje obligatorio de aportación económica al Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
Todo lo anterior, sin que en ningún momento la suma de las aportaciones económicas satisfechas al Fondo Nacional de Eficiencia Energética y de las liquidaciones de CAE superen la obligación anual correspondiente a cada sujeto obligado.
3. A más tardar a fecha 31 de marzo del año «n+1», siendo «n» el año de la obligación, cada uno de los sujetos obligados deberá haber dado cumplimiento al total de su obligación de ahorro energético.
4. La inspección y tramitación de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo en materia de eficiencia energética le corresponderá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.»
Cinco. Se modifica el artículo 72, que queda redactado como sigue:
«Artículo 72. Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
1. Se crea el Fondo Nacional de Eficiencia Energética, fondo carente de personalidad jurídica, cuya finalidad será financiar las iniciativas nacionales de eficiencia energética, en cumplimiento del artículo 20 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, modificada por la Directiva (UE) 2018/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
2. El Fondo Nacional de Eficiencia Energética se dedicará a la financiación de mecanismos de apoyo económico, financiero, asistencia técnica, formación, información, u otras medidas con el fin de aumentar la eficiencia energética en diferentes sectores, de forma que contribuyan en su conjunto a alcanzar el objetivo de ahorro de energía nacional previsto en el artículo 8 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética.
3. Podrán atenderse con cargo a las dotaciones del Fondo todos los gastos que ocasione la gestión del Sistema Nacional de Ahorro de Energía. A estos efectos, también se considerarán gastos de gestión, entre otros, la elaboración de estudios e informes, las asistencias técnicas para la definición de las medidas de actuación, así como para la medición, control y verificación del cumplimiento de los objetivos.
En todo caso, los mecanismos con cargo al Fondo tendrán en cuenta lo dispuesto en los artículos 8.3 y 30.12 de la Directiva (UE) 2023/1791 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023, relativa a la eficiencia energética.»
Seis. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:
«Artículo 74. Dotación económica del Fondo Nacional de Eficiencia Energética.
1. El Fondo estará dotado con:
Los recursos provenientes de fondos estructurales comunitarios FEDER como consecuencia de la cofinanciación de actuaciones ejecutadas con los recursos del Fondo.
Las aportaciones de los sujetos obligados por el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética en concepto de cumplimiento o liquidación de sus obligaciones anuales de ahorro energético.
Otras aportaciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
Los recursos (importes) para financiar nuevas operaciones procedentes de las devoluciones que retornen o se recuperen por principal e intereses devengados y cobrados de préstamos concedidos en concepto de financiación de las actuaciones individuales ejecutadas en aplicación de las medidas de actuación, así como aquellas otras cantidades que eventualmente pudieran ser ingresadas en la tesorería del fondo como consecuencia de un procedimiento de reintegro por incumplimiento por el beneficiario de las condiciones de las ayudas concedidas.
Cualquier otro recurso destinado a financiar actuaciones que tengan como objetivo implementar medidas de ahorro y eficiencia energética, así como los remanentes de aportaciones, si los hubiere, de anteriores ejercicios.
2. Las aportaciones para la dotación del Fondo se ingresarán en la cuenta específica que el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía abrirá en régimen de depósito y que será identificada mediante su publicación en su página web.»
Siete. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue:
«Artículo 77. Responsables.
Las personas físicas o jurídicas que realicen por acción u omisión hechos constitutivos de infracción incurrirán en responsabilidad administrativa conforme a lo que se establece en este capítulo, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden a que pudieran dar lugar.
No eximirá de responsabilidad que las personas que hayan cometido las infracciones estén integradas en asociaciones temporales de empresa, agrupaciones de interés económico o comunidades de bienes sin personalidad.»
Ocho. Se modifica el artículo 79, que queda redactado como sigue:
«Artículo 79. Infracciones en el ámbito del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética.
1. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito del SNOEE las siguientes:
a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada a ingresar en plazo sea superior a 5 millones de euros.
b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 70 GWh.
c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación falsa.
d) El falseamiento u ocultación de datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración.
e) La obtención de la condición de sujeto acreditado en el sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética mediante la aportación de documentación falsa.
f) El incumplimiento por los sujetos acreditados de la obligación de mantener la vigencia del contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía financiera que cubra los riesgos que puedan derivarse de sus actuaciones.
2. Constituyen infracciones graves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:
a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros.
b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual supere los 7 GWh y no supere 70 GWh.
c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando haya supuesto un beneficio económico al solicitante.
d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando suponga un beneficio para el infractor.
e) El retraso en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación de las obligaciones de ahorro.
3. Constituyen infracciones leves en el ámbito del sistema de obligaciones de eficiencia energética las siguientes:
a) Dejar de ingresar la totalidad o parte de la cuantía anual que corresponda al Fondo Nacional de Eficiencia Energética dentro del plazo establecido en el artículo 71.3 de esta ley cuando la cantidad dejada de ingresar en plazo sea igual o inferior a 500.000 euros.
b) Dejar de aportar los certificados de ahorro energético que corresponda para justificar el cumplimiento de la obligación de ahorro al gestor del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética cuando la obligación anual sea igual o inferior a 7 GWh.
c) La obtención de un certificado de ahorro energético mediante la aportación de documentación inexacta cuando no haya supuesto un beneficio económico al solicitante.
d) La comunicación de datos inexactos sobre las ventas de energía o de consumos de energía, así como de cualquier otra información que se solicite por la Administración, cuando no suponga un beneficio para el infractor.
e) El retraso en la comunicación o la omisión en la comunicación de los datos sobre las ventas de energía, de consumos de energía o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, aunque no impida la determinación de las obligaciones de ahorro energético. A estos efectos, la prescripción de la infracción a la que se refiere el artículo 83 empezará a contarse a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la correspondiente orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a la que se refiere el artículo 70.
f) La comunicación de los datos de venta o de consumos de energía sin cumplir con el procedimiento establecido para dicha comunicación, así como la comunicación de dicha información de manera incompleta.
g) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del sistema nacional de obligaciones de eficiencia energética que no constituya infracción muy grave o grave.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue:
«1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este capítulo será de tres años para las muy graves, dos para las graves y un año para las leves.»
