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DISPOSICIÓN ADICIONAL. Interés público superior de los parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación en relación a la normativa de protección del paisaje.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL. Interés público superior de los parques eólicos y de sus infraestructuras de evacuación en relación a la normativa de protección del paisaje.

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1. La declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, efectuada por el artículo 35 de la Ley 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, atendiendo a la finalidad recogida en el artículo 34 de la indicada ley, relativa a la promoción del despliegue de la energía eólica como energía renovable en Galicia, surtirá los efectos previstos en esta disposición en relación a la normativa de protección del paisaje.

2. La declaración del interés público superior de la planificación, construcción y explotación de los parques eólicos de competencia autonómica, así como de sus infraestructuras de evacuación, atendiendo a las finalidades en que se basa, se tendrá en cuenta como un elemento de singular relevancia al ponderar los intereses jurídicos de cada caso en la emisión de los informes de impacto e integración paisajística previstos en la normativa de desarrollo de esta ley, así como en los procedimientos de evaluación ambiental necesarios para la autorización de los proyectos en los que se valore esta integración paisajística, de tal modo que se dé prioridad a la construcción y explotación de los parques y al desarrollo de sus infraestructuras de evacuación.

3. Se considerará que la instalación de parques eólicos es compatible con los objetivos de calidad paisajística recogidos en las Directrices de paisaje de Galicia. Solo se considerará la existencia de impactos paisajísticos críticos en los casos excepcionales en que la instalación de aerogeneradores en áreas de especial interés paisajístico produzca una pérdida permanente de la calidad de las condiciones ambientales, sin recuperación posible tras el cese de la actividad, incluso con la adopción de medidas protectoras o correctoras.

4. Los proyectos mediante los cuales se materialicen los parques eólicos atenderán a las siguientes directrices, sin perjuicio de otras recogidas en las Directrices de paisaje de Galicia:

a) El diseño de los parques eólicos tendrá en cuenta los resultados del estudio de impacto e integración paisajística, que, además de los contenidos establecidos en esta ley, incluirá un estudio de los tipos de paisaje en que se sitúan, de los tipos de valores paisajísticos existentes (naturales o ecológicos, culturales o patrimoniales, estéticos o panorámicos y de uso) y el cálculo de su cuenca visual, analizando los tipos de paisajes, valores paisajísticos y lugares de especial interés paisajístico existentes en la misma, de acuerdo con el Catálogo de los paisajes de Galicia. Los resultados de este análisis servirán para la cuantificación del impacto visual del parque eólico y su repercusión en los tipos y valores paisajísticos.

b) En la evaluación de los proyectos eólicos se tendrá en consideración la cuenca visual que genere el conjunto del parque, teniendo en cuenta también una estimación del número potencial de observadores a partir de la población de los asentamientos.

c) Se procurará la adopción de las medidas que permitan reducir o mitigar el impacto visual, siempre que sean técnica y económicamente viables y que no condicionen la funcionalidad de la actuación, teniendo en cuenta en todo caso la propia naturaleza de estas instalaciones, que hacen muy difícil la completa reducción o mitigación del impacto.

En este sentido, solo será exigible la supresión o el cambio de la posición de un aerogenerador por razones de su impacto visual, y cuando existan otras soluciones que cumplan las condiciones señaladas, en el supuesto de que esté situado dentro de áreas de especial interés paisajístico (AEIP) o a menos de 1000 metros de un mirador reconocido en el Catálogo de los paisajes de Galicia y en la dirección de las vistas panorámicas dominantes o de mayor interés.

d) El diseño del parque asegurará la mayor compatibilidad posible con las masas forestales o de matorral de alto valor ecológico existentes y con los usos agropecuarios y forestales que se desarrollen en la zona. Por otra parte, se garantizará la revegetación de todas las superficies denudadas en que sea viable el mantenimiento de la vegetación implantada durante un mínimo de dos años con patrones de plantación similares a las formaciones presentes en el entorno y propias del paisaje de la zona.

e) La ejecución de las plataformas minimizará la alteración de la topografía y, una vez instalado el aerogenerador, se restaurará la vegetación afectada.

f) Debe minimizarse la eliminación de cobertura vegetal. Cualquier plantación que se efectúe para naturalizar taludes, formar setos y recuperar coberturas de caminos o plataformas ha de ser realizada con especies arbóreas, arbustivas y herbáceas propias del lugar y, además, disponiéndolas de un modo semejante al natural.

g) Todas las excavaciones y rellenos irán precedidos por una cuidadosa retirada de la cobertura vegetal, para su posterior uso en la restauración. En la restauración paisajística se reutilizará esta tierra vegetal para cubrir mediante una camada los desmontes y terraplenes, siempre que la pendiente lo permita, garantizando el correcto tratamiento de materiales sobrantes y la procedencia autorizada de los suelos de aportación.

h) Excepto en el caso de la subestación, se evitarán los cierres o vallados, aunque, si fueran justificadamente necesarios, se resolverán mediante sistemas lo más diáfanos posible y, en su caso, congruentes con los tipos de cierres existentes en el entorno.

i) Las líneas colectoras internas que conducen a la subestación serán siempre soterradas, salvo que no sea posible por otras afecciones sectoriales o ambientales.

Modificaciones