DisposiciÓn �nico sptim...s Sociales

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Simplificación procedimental.

Ver Indice
»

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Simplificación procedimental.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de enero de 2026, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 9143-2025, promovido contra el artículo 97 de la Ley 2/2025, de 2 de abril, de Simplificación Administrativa de Cantabria, en cuanto incorpora los apartados 2, 3 y 4 a la nueva disposición adicional séptima de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales. Y se hace constar que por el Presidente del Gobierno se ha invocado el artículo 161.2 de la Constitución, lo que produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso -29 de diciembre de 2025- para las partes del proceso, y desde la publicación -4 de febrero de 2026-  del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros.

1. Con objeto de garantizar una efectiva atención de la dependencia y discapacidad, y por razones de simplificación del procedimiento de valoración, la persona titular de la dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales, dictará instrucciones para facilitar la homogeneidad de las valoraciones efectuadas por el personal técnico y de los equipos técnicos de valoración y su aplicación igual a casos análogos.

2. A estos efectos, en las indicadas instrucciones se procurará el establecimiento de criterios de homologación y equivalencia, de tal manera que, en caso de que, por aplicación de la normativa y de los baremos de discapacidad, deba reconocerse un grado de discapacidad en las situaciones de dependencia, se presumirá, con carácter general, que serán aplicables las siguientes equivalencias:

a) Grado de dependencia I: grado de discapacidad del 33 %, como mínimo.

b) Grado de dependencia II: grado de discapacidad del 66 %, como mínimo.

c) Grado de dependencia III: grado de discapacidad del 80 %, como mínimo

3. No será de aplicación la presunción de equivalencia establecida en el apartado anterior en aquellos casos en que, de acuerdo con la documentación que consta en el expediente y con la aplicación del baremo establecido, pueda concluirse, por las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada es diferente al indicado.

4. Las presunciones establecidas en esta disposición serán de aplicación a aquellas personas que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan reconocida la situación de dependencia y solicitado, pero no resuelto expresamente, el reconocimiento de grado de discapacidad, siempre que de la información que consta en el expediente y de acuerdo con la aplicación del baremo pueda concluirse, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que el grado de discapacidad de la persona interesada coincide, como mínimo, con los indicados anteriormente.

Asimismo, dichas presunciones podrán resultar aplicables, con las mismas salvedades, en aquellos casos en que haya transcurrido el plazo máximo normativamente establecido para dictar y notificar resolución expresa en los procedimientos de reconocimiento de discapacidad, sin que se la misma se haya dictado.