Disposicion Transitoria . 2ª. Depósitos de garantías.. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
D.T. 2ª. Depósitos de garantías.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este real decreto, los distribuidores procederán a la devolución íntegra de las garantías que hubieran sido depositadas por los consumidores antes de la entrada en vigor del mismo. Para ello, podrán prorratear la cuantía a devolver entre los diferentes ciclos de facturación comprendidos en este plazo máximo, indicando expresamente en cada factura el concepto que corresponde a la devolución de tal garantía.
En aquellos casos en que el distribuidor no disponga de la información necesaria para proceder a la devolución de las garantías a que se hace referencia en el párrafo anterior, dicha devolución se llevará a cabo a través del comercializador vigente de energía eléctrica, quien tendrá la obligación de trasladar dicha devolución a los consumidores finales de energía eléctrica. Dicho traslado deberá realizarse coincidiendo con el siguiente ciclo de facturación posterior a la devolución realizada por el distribuidor, indicando expresamente en cada factura el concepto que corresponde a la devolución de tal garantía.
2. En los términos que se establezcan en la orden ministerial a la que hace referencia el artículo 36 del Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica, el operador del sistema solicitará a los comercializadores y consumidores directos en mercado las garantías que correspondan.
