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DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SÉPTIMA. Vivienda colaborativa.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA SÉPTIMA. Vivienda colaborativa.

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1. A los efectos de la presente ley foral, se entiende por vivienda colaborativa el conjunto residencial, constituido por uno o varios edificios plurifamiliares o por viviendas unifamiliares, que conformen una unidad residencial, cuya titularidad dominical corresponda a una cooperativa de vivienda y cuyos socios ostenten derechos de uso individualizados sobre cada una de las unidades habitacionales.

2. La vivienda colaborativa estará compuesta por:

a) Las viviendas o espacios privativos cedidos en uso a las personas socias.

b) Los elementos comunes del conjunto residencial, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil.

c) Las dependencias y espacios compartidos destinados al uso comunitario y a la prestación de servicios colaborativos.

3. En tanto no se apruebe una normativa específica que regule la vivienda colaborativa, será de aplicación lo dispuesto en la Sección 3.ª del Capítulo X del Título I de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, así como la normativa vigente en materia de cooperativas de la Comunidad Foral de Navarra.

4. Podrán establecerse subvenciones específicas para incentivar la constitución de cooperativas de viviendas o federaciones de cooperativas, apoyar su organización y difusión, así como financiar la realización de proyectos, promoción o rehabilitación de inmuebles con la finalidad de destinarlos a viviendas colaborativas.

Igualmente, podrá preverse otro tipo de medidas de fomento fiscal y extenderse la aplicación de subvenciones ya existentes al fomento de las actuaciones señaladas.

Modificaciones