Dt 1 Acceso y ejercicio de las profesiones del deporte
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D.T. 1ª.-Ejercicio profesional sin la cualificación requerida en la ley foral.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. En tanto no se implanten los procedimientos administrativos previstos en el Decreto Foral 66/2014, de 27 de agosto, para acreditar la disposición de las correspondientes competencias de las y los profesionales del deporte adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, serán habilitadas para el desarrollo de las correspondientes profesiones las personas que presenten la correspondiente declaración responsable, acrediten que a la entrada en vigor de la ley foral desarrollaban las actividades profesionales reguladas de forma continuada o no esporádica y asuman el compromiso de solicitar el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral en el plazo y con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Este desarrollo reglamentario deberá aprobarse en el plazo máximo de dos años.

En cualquier caso, la habilitación se ceñirá a la tarea o nivel que ya desarrollaba, en la misma o en otra entidad, pero no será operativa en aquellas federaciones deportivas que exijan reglamentariamente la posesión de la correspondiente cualificación para ejercer la actividad de entrenador o entrenadora.

2. Los departamentos del Gobierno de Navarra competentes implantarán los procedimientos administrativos para acreditar la disposición de las correspondientes competencias de las y los profesionales del deporte adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. Las personas que se encuentren en la situación mencionada en el apartado anterior quedarán obligadas a obtener tal acreditación en el plazo que se fije reglamentariamente.

3. Sin perjuicio de la habilitación establecida en el apartado primero, el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia deportiva podrá dejar sin efecto la habilitación para el ejercicio profesional a personas cuando, en atención a las características de la actividad desarrollada, dicho ejercicio profesional sin cualificación ponga en riesgo grave y directo la salud y seguridad de las personas. A tal efecto, el departamento citado elaborará una relación de las actividades profesionales que se encuentren en tal situación.

4. En tanto las correspondientes federaciones internacionales o españolas permitan desarrollar las funciones de entrenador o entrenadora en las competiciones deportivas de alto rendimiento sin la cualificación requerida en la presente ley foral, quedarán habilitados automáticamente quienes se encuentren en posesión de la titulación exigida por la correspondiente federación española o internacional.

5. El incumplimiento del deber de acreditar la cualificación profesional en el plazo que se fije reglamentariamente podrá ser considerado como un supuesto de ineptitud sobrevenida prevista en el artículo 52 a), del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

6. En todo caso, dichos profesionales habilitados deberán inscribirse en el Registro del Deporte de Navarra en una subsección específica para habilitados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2019 en vigor desde 12-04-2019