Dt 1 se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía
D.T. 1ª. Requisitos mínimos de aislamiento para actividades en funcionamiento o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento de legalización.
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Las actividades tanto industriales como no industriales legalmente establecidas que se hallen en funcionamiento o respecto de las que se haya iniciado el procedimiento de legalización, mediante autorización, licencia, declaración responsable o comunicación, correspondiente a cualquiera de las recogidas en el ámbito del artículo 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, con anterioridad a la entrada en vigor del decreto, deberán adaptarse a los requisitos de aislamiento que les sean de aplicación establecidos en el capítulo IV del título II del reglamento si llevan a cabo modificaciones sustanciales de la actividad, o se constata el incumplimiento de los valores límite de ruido aplicables. La adaptación a los requisitos de aislamiento podrá sustituirse por una disminución de los niveles de emisión acústica que permita dar cumplimiento a los valores límite de ruido aplicables. Las actividades existentes obligadas a disponer de un equipo limitador-controlador en virtud del reglamento que se aprueba mediante el presente decreto, deberán ajustar los mismos para que se puedan cumplir dichos valores límite de ruido.
En los casos de autorización ambiental integrada y autorización ambiental unificada se entenderán por modificaciones sustanciales las definidas, a efectos de ruido por la Ley 7/2007, de 9 de julio, y por su normativa de desarrollo. En el resto de casos, se considerarán sustanciales aquellas que supongan una modificación del aislamiento acústico y requieran de proyecto técnico.
