Dt 1 se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía
D.T. 1ª. Régimen para las instalaciones de alumbrado exterior existentes.
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1. Tendrán la consideración de instalaciones de alumbrado exterior existentes:
a) Aquellas que se encuentren legalmente en funcionamiento a la entrada en vigor del presente decreto.
b) Aquellas respecto de las que se haya iniciado el procedimiento para la tramitación de la correspondiente autorización o licencia de la actividad en la que se integren con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto y se pongan en funcionamiento antes de un año desde la fecha de inicio del procedimiento o de presentación de la referida documentación.
c) Aquellas respecto de las que se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, en su caso y se pongan en funcionamiento antes de un año desde la fecha de inicio del procedimiento o de presentación de la referida documentación.
2. Las instalaciones de alumbrado exterior existentes no incluidas en el apartado 4, pueden seguir manteniendo sus características técnicas, salvo que incurran en alguna de las prohibiciones que se establecen en el artículo 66 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 8 del Reglamento.
3. Las instalaciones de alumbrado exterior existentes habrán de cumplir con el horario de encendido y apagado que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento.
4. En las instalaciones de alumbrado exterior existentes, cuyas luminarias o proyectores estén orientados con cualquier grado de inclinación sobre la horizontal y tengan un flujo hemisférico superior instalado (FHSinst) mayor a cero, se reorientarán con el objetivo de alcanzar en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del presente decreto, el mínimo valor que garantice la uniformidad y la iluminancia vertical establecidas en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior. Esta restricción solo será exigible en los casos en los que la reorientación pueda efectuarse sin sustituir ningún elemento de la instalación de alumbrado.
