Dt 1 el que se aprueba el Reglamento Taurino de Andalucia
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de plazas de toros permanentes.
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1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, los requisitos establecidos para las plazas de toros permanentes en el artículo 5 del Reglamento serán de aplicación a las plazas de toros de primera apertura.
2. Las plazas de toros permanentes que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto dispongan de las correspondientes licencias o autorizaciones deberán adaptarse a las condiciones que en el mismo se establecen en el plazo de cinco años. Cuando la adaptación plena no fuera posible por motivos estructurales o por tratarse de plazas de toros consideradas de carácter histórico por tener una antigüedad superior a cincuenta años a la entrada en vigor del presente Decreto, se podrán admitir soluciones diferentes cuando se justifique técnica y documentalmente, tanto la imposibilidad de la adopción de las medidas establecidas en el referido Reglamento como la idoneidad de las alternativas propuestas, siempre que quede garantizada la seguridad de los espectadores.
3. Las plazas de toros permanentes que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto dispongan de las correspondientes licencias o autorizaciones y vengan albergando espectáculos taurinos pero no alcancen la medida mínima prevista para el diámetro del ruedo en el artículo 5.2.a) del Reglamento, podrán seguir celebrando espectáculos taurinos. No obstante lo anterior, en las plazas de toros permanentes con un diámetro inferior a 33 metros no podrán celebrarse espectáculos de rejoneo ni espectáculos taurinos con picadores.

