Dt 1 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Dt 1 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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D.T. 1ª. Concesión transitoria de notificaciones operacionales limitadas hasta la acreditación de los requisitos técnicos.

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1. Los titulares de los módulos de generación de electricidad y de las instalaciones de demanda a los que les sean de aplicación el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, así como los titulares de instalaciones de generación de electricidad ubicadas en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, dispondrán de un plazo de veinticuatro meses, desde la entrada en vigor de la norma que establezca los requisitos derivados de dichos reglamentos, durante los cuales los gestores de la red podrán expedir notificaciones operacionales limitadas, que les permitirán la inscripción definitiva de las instalaciones en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, en el registro de instalaciones de autoconsumo, hasta que les sea posible aportar al gestor de la red pertinente la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los requisitos que les sean de aplicación en cada caso. En particular, en el caso de instalaciones a las que les sea de aplicación los citados reglamentos europeos, la que deba ser aportada de conformidad con lo establecido en el título IV de dichos reglamentos.

A propuesta de los gestores de red, el plazo anterior podrá ser ampliado, antes de que finalice el mismo, mediante orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

(Por Orden TED/724/2022, de 27 de julio, se amplía en 8 meses el plazo al que se refiere este apartado primero, por tanto, finalizará el día 2 de octubre de 2024).

2. En ningún caso podrán emitirse notificaciones operacionales limitadas por las razones descritas en el apartado primero transcurrido el plazo establecido en el mismo.

3. Las notificaciones operacionales limitadas emitidas por el gestor de la red pertinente conforme a lo señalado en esta disposición transitoria, quedarán sin efecto si, transcurrido el plazo señalado en el apartado primero, el titular de la instalación no ha aportado la información necesaria que permita determinar la conformidad de dicha instalación con los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, y en sus respectivas normas de desarrollo.

4. La pérdida de efecto será motivo de cancelación de la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica o, en su caso, de la inscripción en el registro de autoconsumo de energía eléctrica.

5. El gestor de la red deberá informar al titular de la instalación, a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al organismo competente para la autorización de la misma, de la pérdida de efecto de la notificación operacional limitada en el plazo de un mes desde que se produzca dicha circunstancia.