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Dt 1 Autorización y acreditación de servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Ratios de personal

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1. Los requisitos de calificación profesional que establece el artículo 17.6 de este Decreto con respecto al personal cuidador, los gericultores y las categorías profesionales similares solo se exigirán al 100 % de la plantilla a partir del 31 de diciembre de 2017 y, en todo caso, cuando acaben los procesos de acreditación de la experiencia laboral que se hayan iniciado en esta fecha.

2. La falta de acreditación no tiene efectos sobre el personal trabajador que participe en estos procesos, o en un programa formativo que le habilite para el desempeño de estas categorías profesionales, ni sobre las empresas o entidades prestadoras de la atención, ni afecta a las administraciones públicas, hasta que finalicen los procedimientos de acreditación. De esta manera, se garantiza la estabilidad en el sector.

3. Las personas con las categorías profesionales de personal cuidador, gericultor o de auxiliar de ayuda a domicilio que tengan 55 años o más el 31 de diciembre de 2015 y acrediten una experiencia mínima de tres años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en esta categoría profesional los últimos diez años, quedan habilitadas de manera excepcional en la categoría que corresponda, en todo el territorio de la comunidad autónoma.

4. La Dirección General de Servicios Sociales y Planificación expedirá las habilitaciones descritas en el párrafo anterior a petición de las personas interesadas.

5. Los profesionales de nuevo ingreso en los servicios del sistema de atención a la dependencia, tanto de titularidad pública como privada, tienen que tener la calificación profesional acreditada mediante títulos de formación profesional o los certificados de profesionalidad que establece este Decreto. Se entiende por contratación de nuevo ingreso la que se hace con las personas que acceden por primera vez a un puesto de trabajo en las categorías profesionales de personal cuidador, gericultor o de auxiliar de ayuda a domicilio.

6. El porcentaje de personas con calificación de personal cuidador, gericultor o similar, personal de asistencia personal y personal auxiliar de ayuda a domicilio, se puede reducir en el 50 % si se acredita que no hay demandantes de empleo en la zona que cumplen los requisitos de calificación profesional que establece el artículo 17.

7. Corresponde a los servicios públicos de empleo acreditar que no hay demandantes de empleo adecuados.

8. Las ratios de personal de los servicios generales y de hostelería y de los servicios técnicos que determina el apartado 1 del artículo 25 de este Decreto estarán vigentes hasta que el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia las concrete.