Dt 1 bis Licencias y certificados de los controladores de tránsito aéreo
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Dt 1 bis Licencias y certificados de los controladores de tránsito aéreo

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D.T. 1ª bis. Anotación de idioma en inglés para los titulares de licencias expedidas conforme al Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre titulo profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea practicará la anotación de idioma en inglés de nivel operacional (4), con eficacia desde el 17 de mayo de 2010, en las licencias de los controladores de tránsito aéreo que estuvieran al servicio de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) el 17 de mayo de 2010 y que sean titulares de licencias en vigor expedidas de conformidad con Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre titulo profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, siempre que aquel ente público acredite, conforme a lo previsto en el apartado 2, que dichos controladores ostentan un nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés de acuerdo con la escala de calificación incluida en el anexo II.

La eficacia de esta anotación de idioma será la prevista en el artículo 24.1, letra a).

2. AENA podrá certificar ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, a los efectos previstos en el apartado anterior, que los controladores de tránsito aéreo ostentan un nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés tras haber comprobado su capacidad de hablar y comprender el inglés a través de alguno de los siguientes procedimientos transparentes y objetivos:

a) Que con posterioridad al 1 de enero de 2008, el controlador ha acreditado un nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés mediante una evaluación objetiva practicada en el momento de obtener su licencia de controlador en prácticas o de alumno-controlador. Así mismo, AENA deberá certificar que el controlador ha ejercido de manera satisfactoria las atribuciones de su licencia por lo que a las comunicaciones en inglés se refiere y que no ha intervenido en ningún incidente ni accidente aeronáutico relacionado de forma directa con un deficiente uso del idioma inglés en las comunicaciones radiotelefónicas.

b) Que con posterioridad al 1 de enero de 2008, el controlador haya acreditado un nivel 4 de competencia lingüística en ingles por haber sido evaluado de manera satisfactoria por el proveedor de servicios dentro de sus programas de calidad y auditoría. Así mismo, AENA deberá certificar que el controlador ha ejercido de manera satisfactoria las atribuciones de su licencia por lo que a las comunicaciones en inglés se refiere y que no ha intervenido en ningún incidente ni accidente aeronáutico relacionado de forma directa con un deficiente uso del idioma inglés en las comunicaciones radiotelefónicas.

3. A los controladores de tránsito aéreo que estuvieran al servicio de la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) el 17 de mayo de 2010, que sean titulares de licencias en vigor expedidas de conformidad con Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, a los que no les resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, se les reconoce, con carácter provisional y transitorio, el nivel operacional (4) de competencia lingüística en inglés, siempre que en sus puestos de trabajo estuvieran comunicándose habitualmente en inglés sin haber intervenido en ningún incidente ni accidente aeronáutico relacionado de forma directa con un deficiente uso del idioma inglés en las comunicaciones radiotelefónicas.

Estos controladores deberán ser evaluados conforme a lo establecido en el artículo 17, para lo cual AENA deberá presentar a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea un plan de evaluación que incluirá la formación del personal afectado en el menor plazo posible que no excederá, en ningún caso, de 18 meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

4. El reconocimiento del nivel operacional (4), provisional y transitorio, previsto en el apartado anterior perderá su eficacia cuando, conforme al plan de evaluación aprobado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea según lo previsto en el párrafo segundo del apartado anterior, el controlador haya sido sometido al procedimiento de evaluación previsto en el artículo 17 y, en todo caso, transcurrido el plazo máximo de 18 meses previsto en el apartado 3.

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