Dt 1 Comercialización de estancias turísticas en viviendas
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»D.T. 1ª.
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Se establece un plazo de seis meses, contadores desde la fecha de entrada en vigor de la norma reglamentaria que desarrolle la presente ley, para que los comercializadores de estancias turísticas o los propietarios de las viviendas donde se realicen soliciten a los organismos competentes las autorizaciones, las licencias, los títulos o las acreditaciones que esta ley prevé; una vez transcurrido dicho plazo, el régimen aplicable a las viviendas previstas en el título II será el previsto en la normativa vigente sobre viviendas turísticas vacacionales.
