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Dt 1 Condiciones y procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y correspondencia de títulos universitarios pertenecientes a ordenaciones anteriores

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D.T. 1ª. Régimen transitorio de los procedimientos.

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1. Los expedientes de homologación, de declaración de equivalencia o de convalidación de títulos extranjeros iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, continuarán tramitándose y se resolverán conforme al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado, y al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior, según corresponda. Esto se aplicará igualmente a los plazos de superación de los requisitos formativos complementarios.

2. Las personas interesadas en cualesquiera de los procedimientos indicados en el apartado anterior podrán desistir expresamente de sus solicitudes siempre que aún no se hubiera notificado el inicio del trámite de audiencia por acuerdo del órgano instructor. Dicho desistimiento deberá efectuarse a través de medios electrónicos ante el órgano instructor del Ministerio de Universidades, pudiendo solicitarse simultáneamente el reinicio de la tramitación del expediente conforme a las normas previstas en este real decreto, en cuyo caso estarán exentos del pago tasa.

3. En ninguno de los supuestos contemplados en los dos apartados anteriores procederá la devolución de las tasas devengadas por el inicio de los expedientes inicialmente tramitados.

4. No podrá iniciarse un nuevo procedimiento de homologación basado en el presente real decreto en los supuestos en que ya hubiera recaído una resolución, en el momento de su entrada en vigor, respecto de solicitudes de homologación a un título español del Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, creado por la disposición adicional primera del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tramitadas conforme al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, o al Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

No podrá iniciarse un nuevo procedimiento de declaración de equivalencia basado en el presente real decreto en los supuestos en que ya hubiera recaído una resolución en el momento de su entrada en vigor respecto de solicitudes de declaración de equivalencia a nivel académico de Grado, Máster Universitario o Doctorado tramitadas conforme al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, y de solicitudes de homologación a los niveles académicos de Diplomado/a, Licenciado/a o Doctor/a tramitadas conforme al Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

Estas solicitudes de inicio serán inadmitidas en los términos del artículo 4.4 del presente real decreto.