Dt 1 Condiciones de segur...s de buceo

Dt 1 Condiciones de seguridad de las actividades de buceo

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D.T. 1ª. Régimen provisional para los títulos deportivos y profesionales de buceo.

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1. Hasta que se actualice la normativa reguladora de los títulos deportivos y profesionales de buceo, se aplicarán las normas previstas en los artículos 13 y 15 del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, y los artículos 2, 4, 22, 23, 24, 26, 28, 36 y 48 de la Orden de 25 de abril de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores.

2. Se admitirán las acreditaciones y certificados reconocidos por las Comunidades Autónomas para el personal técnico de los centros de buceo recreativo. 

3. Se reconocerán las titulaciones que cumplan estándares internacionales de seguridad y cuenten con la certificación o convalidación de organismos reconocidos a nivel internacional y europeo.

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