Dt 1 Consejo Consultivo de Canarias

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D.T. 1ª.

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Lo dispuesto en el artículo 12.2 no será de aplicación a los proyectos o proposiciones de Ley que se encuentran en tramitación en el Parlamento a la entrada en vigor de la presente Ley, salvo en los supuestos de preceptividad de dictamen, según la Ley 4/1984, de 6 de julio, del Consejo Consultivo.