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Dt 1 Creación del Registro de Transparencia y Control del Patrimonio y de las Actividades de los Cargos Públicos

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D.T. 1ª. Expedientes de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Los expedientes de investigación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears ya finalizados quedarán bajo la custodia del Parlamento de las Illes Balears.

2. Los expedientes de investigación que estén pendientes de incoación se remitirán, a través de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a las administraciones competentes por razón del objeto de la denuncia, con la finalidad de que se les dé la tramitación que legalmente sea procedente por parte de las mismas.

3. Los procedimientos de investigación iniciados se remitirán a la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como órgano asignado para la gestión y la tramitación de la información del sistema interno de información previsto en la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, para que, una vez recibidos, las actuaciones realizadas en el expediente hasta aquél momento, se pongan a disposición de la administración, la institución o la persona investigada, preservando en todo caso la identidad del denunciante y de las personas afectadas por el expediente de investigación, por un período de diez días hábiles durante los cuales podrán formular alegaciones o aportar los documentos que consideren pertinentes.

Finalizado el trámite anterior, el personal integrante de la Inspección General de Calidad, Organización y Servicios encargado del expediente de investigación o el personal adscrito designado con carácter extraordinario para estos expedientes, con la valoración previa de las actuaciones obrantes en el procedimiento de investigación, elaborará una propuesta de informe que elevará al inspector o a la inspectora general.

El informe que emita el inspector o la inspectora general de servicios o, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, el inspector o la inspectora dependiente jerárquicamente, concluirá el expediente de investigación y se notificará al órgano competente por razón del objeto de la denuncia a los efectos que legalmente correspondan.

El informe deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses a contar desde el acuerdo de inicio del procedimiento. Si el procedimiento de investigación excede este plazo, el informe se limitará a declarar la caducidad del procedimiento y se remitirá el expediente según lo previsto en el apartado segundo de este artículo.

4. Se declara la caducidad de los procedimientos de investigación en curso que a la fecha de entrada en vigor de esta ley superen el plazo de seis meses de duración o de un máximo de nueve meses para aquellos procedimientos prorrogados, a contar desde el acuerdo de iniciación de las actuaciones, y se procederá al archivo de estos expedientes.

5. Se acuerda el archivo de los procedimientos de investigación interrumpidos por la apertura de diligencias judiciales o de investigación por el Ministerio Fiscal.

6. Se acuerda el archivo de los procedimientos sancionadores iniciados en aplicación de los artículos 29, 30 y 31 de la Ley 16/2016, de 9 de diciembre, de creación de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears.