Dt 1 Crédito Cooperativo

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D.T. 1ª.

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Con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, las actuales Cooperativas de Crédito que cumplan los requisitos exigidos por el artículo 1 de esta Ley deberán acordar en Asamblea General la adaptación de sus Estatutos a lo dispuesto en la misma, elevándolos a la Consejería de Economía, Industria y Comercio para su aprobación.