Dt 1 se desarrolla el rég...lla y León

Dt 1 se desarrolla el régimen jurídico de los aprovechamientos forestales en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León

Ver Indice
»

D.T. 1ª. Disposiciones específicas aplicables a determinados aprovechamientos forestales.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



En tanto no se aprueben mediante orden de la consejería normas forestales u otras disposiciones específicas aplicables a determinados aprovechamientos forestales, resultarán de aplicación las siguientes disposiciones específicas:

1. APROVECHAMIENTOS MADERABLES Y LEÑOSOS PROCEDENTES DE CORTAS DE ARBOLADO DE CUALQUIER ESPECIE O DE PODAS DE ESPECIES DE LOS GÉNEROS QUERCUS Y FRAXINUS.

a) Plazo.

El plazo para la realización del aprovechamiento maderable o leñoso será de dos años, salvo que, en la autorización, cuando proceda, se aprueben justificadamente otros plazos diferentes.

b) Periodos hábiles.

Se podrán realizar aprovechamientos durante todo el año, con las siguientes excepciones:

• Los periodos limitados por la normativa que establece medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.

• Entre el 1 de mayo y el 31 de agosto, ambos inclusive, no podrán realizarse aprovechamientos mediante poda de ramas de las especies de los géneros Quercus y Fraxinus.

c) Obligación de regeneración.

1. Cuando se trate de cortas finales o cortas a hecho, o de aclareos intensos, entendiendo por tales los que dejen un estrato arbóreo con menos del 20% de fracción de cabida cubierta o supongan una reducción de más del 50% de la fracción de cabida cubierta previa, estará obligado a regenerar la zona de corta con especies forestales arbóreas en el plazo máximo de cinco años desde la corta final, salvo previsión en contrario establecida en el IOF, se haya establecido en un referente selvícola o cuando se trate de plantaciones de especies forestales de turno corto en régimen intensivo sobre terrenos agrícolas y dicho turno haya finalizado.

2. Se entenderá que un monte ha sido regenerado satisfactoriamente cuando existan el número de pies viables o la fracción de cabida cubierta, distribuidos uniformemente por la superficie afectada, que se hayan establecido en el referente selvícola que resulte de aplicación, que estará disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León. En ausencia de éste o cuando no se hubiera especificado esta cuestión en el mismo se deberá alcanzar un mínimo de:

a) 400 pies viables por hectárea, en el caso de pinares de Pinus pinea, y 800 pies en el resto de las formaciones del género Pinus.

b) 600 pies viables o una fracción de cabida cubierta superior al 40% en el caso de las formaciones de frondosas autóctonas.

c) 200 pies viables por hectárea para el resto de las especies.

3. Cuando el aprovechamiento se realice sobre especies autóctonas, en el caso de regeneración artificial se deberá llevar a cabo con cualquiera de las especies presentes con anterioridad al aprovechamiento, salvo autorización de cambio de especie de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 3/2009, de 6 de abril.

4. En el caso de las formaciones de dehesa con especies de los géneros Quercus o Fraxinus, si como consecuencia del aprovechamiento o del efecto acumulativo con otros aprovechamientos anteriores el número de pies vivos resultante fuese inferior a 30 pies por hectárea será obligatoria la regeneración de la superficie afectada en el plazo máximo de cinco años, salvo previsión en contrario establecida en el IOF. Se entenderá que el monte ha sido regenerado satisfactoriamente cuando existan al menos 30 pies viables por hectárea o una fracción de cabida cubierta del 20%, convenientemente protegidos contra la acción de los herbívoros y distribuidos uniformemente por la superficie afectada.

d) Plazo de extracción o astillado de maderas y leñas.

1. El periodo máximo de permanencia de la madera apeada de coníferas del género Pinus sp y su leña (ramas o copas de más de 5 centímetros de diámetro), a menos de 100 metros de cualquier masa arbolada de dichas especies, será de cuatro semanas, reduciéndose a un máximo de dos semanas en el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 31 de octubre, salvo que por el servicio territorial se autoricen otros periodos, previo compromiso del titular del aprovechamiento de adoptar las siguientes medidas:

• Asunción de la responsabilidad por los daños a terceros que puedan ocasionar incendios originados en las parcelas en que se encuentren la madera o leña apeadas, o bien plagas y enfermedades forestales ligadas a madera apeada de coníferas en un círculo de 1 kilómetro de radio desde dichas parcelas o lo que se determine según el riesgo.

• Articulación de las medidas de reducción del riesgo de incendios forestales que fueran indicadas por el servicio territorial.

• Articulación de las medidas para el control de plagas y enfermedades forestales ligadas a madera apeada o debilitada de coníferas que fueran establecidas por el servicio territorial.

2. En el caso de que se proceda al astillado, los montones de astillas deberán ubicarse a una distancia superior a 100 metros del arbolado y estar rodeados de una banda exenta de vegetación de un mínimo de 9 metros de anchura. Los depósitos provisionales en el lugar de astillado deberán retirarse en un plazo máximo de 15 días.

e) Árboles objeto de aprovechamiento.

Sólo serán objeto de aprovechamiento los árboles señalados o los comprendidos dentro del área delimitada mediante demarcación, cuya corta o poda esté prevista en la autorización o declaración responsable, según los criterios de corta establecidos en éstas.

f) Condiciones específicas para el aprovechamiento de determinadas formaciones forestales.

1. Formaciones de enebros y sabinas (Juniperus communis L., Juniperus oxycedrus L., Juniperus thurifera L.).

El aprovechamiento sólo podrá ejecutarse mediante clareos, claras o cortas de entresaca, en las cuales la extracción no superará el 25% de área basimétrica en cada intervención. Las intervenciones sucesivas deberán distanciarse al menos quince años.

2. Formaciones de ribera con especies autóctonas no procedentes de plantación.

No se extraerá más del 50% de los pies vivos ni más del 33% de la fracción de cabida cubierta viva de los estratos arbóreo y arbustivo alto en cada intervención. Las intervenciones sucesivas deberán distanciarse al menos cinco años.

3. Aprovechamientos mediante podas de ramas de especies frondosas de los géneros Quercus y Fraxinus.

1. Para la realización de podas de frondosas que supongan un aprovechamiento forestal se cumplirán las siguientes condiciones:

a) Los cortes no superarán, con carácter general, los 20 centímetros de diámetro. No obstante, se podrán realizar cortes que superen los 20 centímetros de diámetro cuando se trate de ramas que, ya sea total o parcialmente, estén secas o presenten fuertes pudriciones, o bien sea necesaria su eliminación para mantener la estabilidad de la copa.

b) El corte de poda será limpio, recto, sin desgarrones, en bisel, sensiblemente inclinado, ajustado a la rama madre, sin dejar muñón, pero sin afectar a los posibles rodetes de cicatrización. Posteriormente, las heridas de más de 15 centímetros de diámetro se sellarán con pasta cicatrizante.

c) Salvo en el caso de desmoches de árboles del género Fraxinus, la poda se centrará en las ramas dominadas, dispuestas hacia el interior de la copa, verticales, chupones, enfermas o secas y se dejará el mayor número posible de ramas madre, al menos tres o las necesarias para conseguir, en la medida de lo posible, la distribución de forma regular y equilibrada en los 360o de la proyección de copa, y que estén sanas y vigorosas.

d) La poda sólo podrá realizarse cuando hubieran transcurrido al menos cinco años desde la poda anterior o bien estuvieran ya cicatrizadas completamente las heridas de la anterior poda.

2. En el caso de aprovechamientos mediante poda en montes que cuenten con un IOF, si establece un plan que garantice una adecuada regeneración del monte, se podrán realizar cortes que superen los 20 centímetros.

2. APROVECHAMIENTOS DE PIÑA CERRADA

a) Plazo.

El aprovechamiento podrá realizarse exclusivamente durante una «campaña de aprovechamiento», que será la siguiente a la fecha de presentación de la declaración responsable si la campaña no se ha iniciado. Cuando la declaración responsable se realice durante una campaña ya iniciada se entenderá que el aprovechamiento se va a ejecutar en ésta.

b) Periodos hábiles.

Se establece como época hábil la comprendida entre el 11 de noviembre del año en curso y el 10 de abril del año siguiente, ambos inclusive, denominándose a dicho periodo «campaña de aprovechamiento».

c) Condiciones sobre la forma de ejecutar el aprovechamiento.

Para la realización de los aprovechamientos de piña cerrada se establecen las siguientes condiciones:

1. No se permite el vareo del arbolado como método de recolección.

2. El vibrado de árboles deberá cumplir lo siguiente:

• Únicamente se realizará en período de parada vegetativa y, en todo caso, nunca a partir del 15 de marzo.

• No podrán vibrarse árboles cuando los brotes terminales se encuentren helados.

• No podrán vibrarse árboles de menos de 20 centímetros de diámetro normal.

• El tiempo de vibración no excederá de 3 segundos y una única vez por árbol.

• La pinza vibradora deberá contar con protectores.

d) Declaración responsable de la cantidad de piña estimada.

1. En la declaración responsable del aprovechamiento se consignará la cantidad total de producto por hectárea que se estima que puede resultar de ese aprovechamiento. En aquellos casos en los que se estime que la producción pudiera ser superior a 350 kilogramos de piña por hectárea, deberá justificarse en la propia declaración responsable.

2. Cuando, una vez iniciado el aprovechamiento, se prevea que la cantidad final de producción será superior en más de un 20% al consignado inicialmente, se deberá presentar una nueva declaración responsable rectificativa, conforme al modelo normalizado que estará disponible en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León, accesible a través de la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

3. APROVECHAMIENTOS DE RESINA.

a) Plazo.

Cuando la resinación se realice utilizando alguno de los sistemas indicados en el punto 1, de la letra c) de este apartado, el aprovechamiento deberá realizarse durante los plazos indicados en las condiciones de ejecución del sistema de resinación que se detalla en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León. En el caso de utilizar otros sistemas de resinación diferentes se establecerá el plazo de duración del aprovechamiento en la autorización correspondiente.

b) Periodos hábiles.

1. Cuando la resinación se realice utilizando alguno de los sistemas de resinación y condiciones que se detallan en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León, se realizarán los trabajos en las épocas indicadas en la misma. En todo caso, cuando se realice un previo desroñe de las entalladuras, obligatoriamente deberá hacerse entre el 1 de febrero y el 30 de abril, ambos inclusive.

2. En el caso de utilizar otros sistemas de resinación diferentes, los periodos y plazos hábiles se establecerán en la correspondiente autorización.

c) Condiciones sobre la forma de ejecutar el aprovechamiento.

1. Los aprovechamientos de resinación se realizarán siguiendo alguno de los siguientes sistemas: Hugues, pica de corteza ascendente, pica de corteza descendente, rayón ascendente o rayón descendente y, en todo caso, aplicando las condiciones que se detallan en la sede electrónica de la Junta de Castilla y León. En el caso de utilizar otros sistemas de resinación diferentes, las condiciones de ejecución se establecerán en la correspondiente autorización.

2. Si durante la ejecución de un aprovechamiento de resinación a vida se detectasen indicios de que puede provocar la muerte de los árboles afectados se aplicará lo previsto en el artículo 15 de este decreto.

4. APROVECHAMIENTOS DE CORCHO.

a) Plazo.

El aprovechamiento podrá realizarse exclusivamente durante una «campaña de aprovechamiento», que será la siguiente a la fecha de presentación de la declaración responsable si la campaña no se ha iniciado. Cuando la declaración responsable se realice durante una campaña ya iniciada se entenderá que el aprovechamiento se va a ejecutar en ésta.

b) Periodos hábiles.

El periodo hábil para la realización de los trabajos de aprovechamiento de corcho es el comprendido entre el 15 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, denominándose a dicho periodo «campaña de aprovechamiento».

c) Condiciones sobre la forma de ejecutar el aprovechamiento.

Para la realización de los aprovechamientos de corcho se establecen las siguientes condiciones:

1. Los cortes no deberán penetrar en la capa madre o líber.

2. No se podrá descorchar cuando, por las condiciones meteorológicas o cualquier otra causa, se produzca el arranque de la capa madre.

3. Queda prohibido golpear el corcho en sentido normal a su superficie para sacar el corcho, así como otros procedimientos que puedan originar daños irreparables a la capa madre.

4. No se llevará a cabo el desbornizamiento del tronco en árboles que no hayan alcanzado un perímetro normal (a 1,30 metros de altura) sobre la corteza de 65 centímetros.

5. No podrá seguirse el desbornizamiento en ramas una vez que se haya llegado a un perímetro mínimo sobre la corteza de 65 centímetros.

6. La altura máxima del desbornizamiento será de dos veces el perímetro normal; la del siguiente descorche (corcho segundero o de primera reproducción) no superará en más de dos veces y media el perímetro normal; y la del tercer y siguientes descorches (corcho de reproducción ulterior) no superará en más de tres veces el perímetro normal incluidas, y, en el caso de llegar a las ramas, la altura de éstas.

7. En el alcornoque que deba ser descorchado o desbornizado se practicarán, además de los cortes longitudinales y transversales necesarios para obtener las panas, un corte circular y continuo en la parte superior del tronco o rama a que deba llegar el descorche y, por igual, en la parte inferior, cuidando de que no queden restos de pana adheridos al pie del árbol.

8. No se descorcharán aquellos pies en los que por enfermedad o debilidad no pueda desprenderse la corteza sin daño manifiesto para la capa madre o sin peligro para la vida del árbol.

9. No podrán descorcharse las raíces que sobresalgan de la tierra.

10. El turno de descorche no podrá ser inferior a diez años.