Dt 1 desarrollo parcial de la Ley 16/1985 -Patrimonio Histórico Español-
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Dt 1 desarrollo parcial de la Ley 16/1985 -Patrimonio Histórico Español-

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Vigente

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1. Para disfrutar de la exención prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/1985, los propietarios, poseedores o tenedores de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español comunicarán por escrito la existencia de tales bienes al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el bien, antes del 19 de julio de 1986.

2. La comunicación que antecede deberá contener, como minimo, la documentación exigida en el artículo 46.2, de este Real Decreto, señalar la localización del objeto y referirse a los datos histórico-artísticos del mismo, si se conocen.

3. Esta comunicación determinará la exención respecto al bien de cualesquiera impuesto o gravámenes no satisfechos con anterioridad, asi como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes órganos de la Administración del Estado por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular podra efectuar la declaración del valor del bien inmueble durante la instrucción del expediente para la declaración de Bien de Interes Cultural o de inclusión en el Inventario General que se considerará valor real de aquel a efectos fiscales, hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará el valor del bien, atendiendo al precio de adquisición, salvo que difiera del actual del mercado y con arreglo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

Las diferencias que se pongan de manifiesto tras la comprobación anterior no supondran infracción tributaria, sin perjuicio de las obligaciones que puedan producirse en favor del Tesoro y de la liquidación de los intereses de demora correspondientes.

5. El valor definitivamente fijado sera considerado como valor de adquisicion a los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 15 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En este segundo supuesto el contribuyente creará como contrapartida una cuenta de reservas que llevará la denominación Actualización Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. De esta cuenta solo se podrá disponer en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y disposiciones que la desarrollan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-01-1986 en vigor desde 29-01-1986