Dt 1 Espacios Naturales Protegidos

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

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Los planes rectores o especiales, correspondientes a espacios naturales protegidos, declarados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que en el momento de su publicación hayan adquirido vigencia o superado el trámite de información pública, se aplicarán en sus propios términos y de acuerdo con la legislación, a cuyo amparo se hayan formulado.

En el momento de proceder a la revisión de los planes a que se refiere esta disposición, se llevará a cabo la adaptación de los mismos al contenido de esta Ley, con arreglo a lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.