Dt 1 Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero
D.T. 1ª. Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en funcionamiento.
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Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en funcionamiento a la entrada en vigor de la presente norma mantendrán su clasificación, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Ajustar su régimen de funcionamiento y de prestación de servicios a las disposiciones contenidas en el Título II de este Decreto, desde su entrada en vigor.
b) Cumplir, en el plazo máximo de un año, los requisitos técnicos establecidos en los artículos 10, 15, 16, 17, 18, 19.1, 22, 23, apartados 1º a 3º, 24.4, letras b) a g) ambas inclusive, 25 y 26.6 de este Decreto.
No obstante, cualquier reforma posterior de estos establecimientos deberá ajustarse a los requisitos técnicos previstos en este Decreto para cada modalidad y categoría.
