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Dt 1 Establecimientos hoteleros de Andalucía

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Establecimientos hoteleros con inscripción provisional.

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1. Los establecimientos hoteleros que hayan obtenido la inscripción provisional en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, estarán exentos, para la obtención de la inscripción definitiva, del cumplimiento de los requisitos de parcela establecidos en la Sección IV de su Capítulo III, siempre que a la entrada en vigor del Decreto concurra uno de los siguientes supuestos:

  1. En la modalidad de playa, que vayan a estar ubicados en suelo urbano no consolidado o urbanizable, que dispongan de su correspondiente ordenación urbanística pormenorizada.

  2. En cualquiera de las modalidades, que vayan a estar ubicados en suelo urbanizable no sectorizado o no urbanizable y que hayan obtenido la correspondiente autorización urbanística preceptiva.

2. Los establecimientos hoteleros que hayan obtenido la inscripción provisional en el Registro de Turismo de Andalucía a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se regirán para la obtención de la inscripción definitiva por lo establecido en el Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de los establecimientos hoteleros de Andalucía y por el Decreto 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos, sin perjuicio de que procedan a su adaptación a este Decreto en los plazos fijados en sus disposiciones transitorias segunda y tercera, computados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del procedimiento de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía.

3. De acuerdo con el artículo 7.4 del Decreto 15/1990, de 30 de enero, la inscripción provisional caducará una vez transcurridos tres años desde el día siguiente a su notificación.