Dt 1 General de Telecomun...-Derogada-

Dt 1 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

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Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta Ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de ellas, será de aplicación lo siguiente:

  1. Las normas dictadas y los derechos reconocidos al amparo del artículo 29 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, y por la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, continuarán en vigor en tanto no se aprueben las disposiciones de desarrollo del Título IV de esta Ley. Los títulos acreditativos del cumplimiento por los equipos y aparatos de la normativa hasta ahora vigente y la autorización para su comercialización y su conexión a la red y los de acreditación de laboratorios, continuarán vigentes y, asimismo, se podrán otorgar nuevos títulos al amparo de la citada normativa, en tanto no exista una nueva que desarrolle esta Ley.

  2. Las normas dictadas al amparo de los artículos 21 y 22 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, para regular los servicios de valor añadido prestados en régimen de libre concurrencia, continuarán vigentes, siempre que no se opongan a lo previsto en esta Ley, hasta tanto se dicte la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 11. Asimismo, los títulos habilitantes otorgados, a su amparo mantendrán su validez. Sé podrán otorgar nuevos títulos con arreglo a las referidas normas, hasta que entre en vigor la Orden ministerial anteriormente citada, que deberá establecer el procedimiento y los plazos de transformación de dichos títulos en autorizaciones generales.

  3. Respecto de los títulos habilitantes otorgados al amparo de los artículos 10 y 23 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, conservarán su eficacia, en los términos establecidos en esa Ley. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los interesados deberán solicitar del órgano que otorgó el título su transformación en una autorización general para la instalación o explotación de una red privada de telecomunicaciones. Todo ello se entiende, sin perjuicio de lo establecido en el Título V respecto del uso del espectro radioeléctrico y en el apartado 5 de esta disposición transitoria.

    El título habilitante transformado no amparará la instalación y utilización de la red como red pública de telecomunicaciones. Esta utilización tan sólo podrá efectuarse, previa obtención de la correspondiente licencia individual, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

  4. Las redes que venían siendo explotadas y los servicios que venían prestándose, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, continuarán sujetos al mismo régimen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3, párrafo primero, de esta Ley.

    No obstante lo anterior, en el supuesto de que las citadas redes vayan a ser explotadas como públicas o los referidos servicios prestados para el público en general, los operadores deberán, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, obtener la correspondiente transformación del título habilitante en los términos y condiciones establecidos en el artículo 7.3, párrafo segundo. Igualmente, su titular estará, en todo caso, sujeto al pago del canon previsto en el artículo 73.

  5. En relación con la normativa vigente, antes de la entrada en vigor de esta Ley sobre el uso del dominio público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:

    1. Las normas de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones sobre el dominio público radioeléctrico, tanto los reglamentos como los planes de atribución de frecuencias o las Órdenes ministeriales sobre el uso especial del mismo, continuarán en vigor, siempre que no se opongan a esta Ley y con las salvedades que se establecen en los párrafos siguientes.

    2. El uso común especial del dominio público radioeléctrico continuará rigiéndose por la normativa vigente en el momento de la publicación de la presente Ley. En particular, en lo que se refiere al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mismas condiciones, nuevos títulos, en tanto no se dicte la normativa que sustituya a la actualmente en vigor, de acuerdo con la disposición adicional primera.

    3. En cuanto al uso privativo del dominio público radioeléctrico sin limitación del número de titulares, tanto la normativa existente como los títulos otorgados a su amparo, mantendrán su vigencia. Estos últimos perderán eficacia en el momento en que finalice el plazo por el que se hubieren otorgado.

      Respecto de los títulos otorgados dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa existente en el momento de su entrada en vigor que les sea de aplicación, hasta la finalización de su plazo de vigencia. No obstante lo anterior, si con anterioridad a la expiración de dicho plazo hubiera entrado en vigor la normativa de desarrollo de esta Ley, los títulos otorgados con posterioridad a dicha entrada en vigor se regirán por la citada normativa. En todo caso, a los títulos concedidos con posterioridad al término del citado plazo de dos años les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley.

      En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán aprobarse las normas previstas en la misma para el otorgamiento de las licencias individuales que faculten para el uso del dominio público radioeléctrico.

    4. Respecto del uso privativo del dominio público radioeléctrico con limitación de frecuencias, se aplicará el régimen de limitación de licencias. El número de licencias individuales se limitará cuando así se exija en la normativa dictada al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias actualmente vigente o en los Planes Técnicos Nacionales en vigor en materia de radiodifusión y de televisión.

      En los supuestos previstos en el apartado anterior, y hasta que se apruebe, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el reglamento que establezca el procedimiento de transformación del título existente en el regulado en el artículo 20, será de aplicación la normativa vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.

      No podrán otorgarse nuevas licencias individuales para el uso del dominio público radioeléctrico si hay limitación de su número hasta tanto no se apruebe la Orden ministerial correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21.

  6. En cuanto a la normativa aplicable en materia de derechos especiales o exclusivos y a los títulos habilitantes otorgados a su amparo, regirán las siguientes normas:

    1. A los efectos de esta disposición transitoria, tendrán la consideración de títulos habilitantes que otorgan derechos especiales o exclusivos los siguientes:

      • Los títulos habilitantes concedidos conforme a los artículos 13 y siguientes de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en materia de servicios portadores y finales.

      • Los títulos habilitantes otorgados al amparo de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, modificada por el artículo 3 de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones.

      • Los títulos habilitantes concedidos al amparo de la disposición adicional octava de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, con limitación del número de concesionarios.

      • Cualesquiera otros no referidos en los apanados anteriores que otorguen derechos para la explotación de las redes o para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, con carácter exclusivo o en los que se haya previsto que el número de prestadores será limitado.

    2. La normativa de desarrollo de la legislación vigente hasta la entrada en vigor de esta Ley tan sólo será de aplicación en lo que no se oponga a ella y, en especial, a las normas sobre libre competencia.

    3. Los títulos otorgados al amparo de la normativa a la que se refiere la letra b) deberán ser transformados en nuevos títulos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, antes del 1 de agosto de 1999.

    4. En las demarcaciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, respecto de las que se hayan adjudicado concursos o se haya iniciado el procedimiento para su adjudicación antes de la entrada en vigor de esta Ley, Telefónica de España, Sociedad Anónima, no podrá iniciar la prestación del servicio hasta transcurridos dieciséis meses, a contar desde la resolución que otorgue la concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable.

    El Gobierno, a propuesta de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá retrasar hasta un máximo de veinticuatro meses o adelantar la fecha de inicio de las actividades de Telefónica de España, Sociedad Anónima, relativas a la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable, en los mencionados ámbitos territoriales, en los supuestos en que tal medida resulte necesaria para la existencia de una competencia efectiva en el referido ámbito y no se perjudiquen los intereses de los usuarios.

    A los efectos previstos en la letra c), los titulares de concesiones a los que se refiere este apartado deberán, antes del 31 de agosto de 1998, solicitar del órgano administrativo que las otorgó la correspondiente transformación del título habilitante.

    El órgano administrativo que otorgó la concesión deberá dictar resolución expresa transformándola, según proceda, conforme a esta Ley, en licencia individual o en autorización general. En dicha resolución deberá hacerse declaración de anulación del título habilitante inicial, así como expresa referencia a los derechos y obligaciones derivados de aquél, distintos de los que resultan de la nueva regulación, que se mantienen. En todo caso, aquellos derechos y obligaciones, no podrán suponer la conservación de ventajas competitivas para los antiguos titulares que sean incompatibles con lo establecido en esta Ley o el menoscabo de las facultades de quienes hubiesen obtenido títulos habilitantes al amparo de ella. La resolución transformadora podrá otorgar la prórroga de determinados derechos hasta más allá del 1 de agosto de 1999, siempre que ello no suponga el mantenimiento de derechos especiales o exclusivos, ni perjudique a otros operadores.

    A efectos de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de licencias otorgadas al amparo de esta Ley y los que se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos anteriormente otorgados, podrán establecerse por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones condiciones para el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. Se tomarán, para ello, en consideración, las impuestas conforme a la legislación anterior, y las derivadas de la nueva legislación. También podrán adoptarse medidas reequilibradoras, en relación con la aplicación de las tarifas asimétricas, según lo previsto en el artículo 28 y en la disposición transitoria cuarta.

    Los derechos y obligaciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no darán derecho a indemnización a los operadores por alteración del equilibrio económico de las condiciones en las que se otorgó su título habilitante.

  7. A los efectos previstos en la letra c) del apartado anterior, corresponderá transformar los antiguos títulos habilitantes, conforme esta disposición transitoria, al órgano que, de conformidad con la legislación anterior, los hubiese otorgado. El órgano competente deberá, en su caso, comunicar la transformación a la autoridad u órgano que, con arreglo a esta Ley, lo sea para otorgar títulos de La misma clase que el resultante de la transformación.

  8. Los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose, hasta el 31 de diciembre de 1998, de conformidad con lo dispuesto en la normativa anteriormente vigente. No podrán otorgarse nuevos títulos al amparo de la normativa anterior, a partir de dicha fecha, debiendo continuarse los procedimientos en curso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, convalidándose, en su caso, las actuaciones ya realizadas.