Dt 1 General Tributaria de Bizkaia

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D.T. 1ª. Prescripción y caducidad

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1. Lo establecido en la sección 3. adel Capítulo IV del Título II de esta Norma Foral será de aplicación a:

a) Los hechos imponibles devengados a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. No obstante, la regulación relativa a la caducidad del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria será de aplicación a los hechos imponibles devengados con anterioridad a su entrada en vigor, iniciándose en este momento el cómputo del plazo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.

b) Las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago de las mismas.

c) Las solicitudes que se presenten y los derechos que se reconozcan a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de los obligados tributarios a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, que no se encontraran prescritas en el momento de dicha entrada en vigor con arreglo a la normativa anteriormente vigente.

2. Lo establecido en el artículo 194 y en el apartado 2 del artículo 195 de esta Norma Foral será de aplicación a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor. No obstante, la regulación relativa a la caducidad del ejercicio de la potestad para imponer sanciones tributarias será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, iniciándose en este momento el cómputo del plazo previsto en el artículo 194 de esta Norma Foral.

3. Respecto a los hechos imponibles, deudas tributarias, solicitudes, derechos, infracciones y sanciones a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición transitoria, a los que no sea de aplicación el nuevo régimen de prescripción y caducidad establecido en la sección 3ª del Capítulo IV del Título II y en los artículos 194 y 195 de esta Norma Foral, se les continuará aplicando lo dispuesto en los artículos 64 a 67 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.