Dt 1 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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D.T. 1ª. Representación paritaria en órganos colegiados

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1. En la primera renovación de los órganos colegiados de las administraciones que se renuevan periódicamente y de forma predeterminada que se lleve a cabo posteriormente a la entrada en vigor de la presente ley, hay que atenerse al principio de representación equilibrada. En la renovación inmediatamente siguiente, la paridad debe cumplirse en los términos establecidos por la presente ley.

2. En los órganos colegiados formados por miembros designados por la Administración, por miembros natos o designados en representación de organismos, entidades o colectivos representativos de determinados intereses o por miembros elegidos por su calidad personal o profesional, la paridad se exige para los miembros designados por la Administración y para los miembros designados por cada uno de los organismos, entidades y colectivos.

3. Los titulares de los órganos de dirección de los poderes públicos deben tener una composición equilibrada, que debe ser paritaria en el plazo de cinco años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2015 en vigor desde 12-08-2015