Dt 1 Integración de trabajadores por cuenta propia del REASS en el RESSTA
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Dt 1 Integración de trabajadores por cuenta propia del REASS en el RESSTA

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D.T. 1ª. Cambio temporal de encuadramiento de determinados trabajadores por cuenta propia agrarios.

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. A los trabajadores por cuenta propia agrarios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y cumplan los requisitos para quedar comprendidos en condición de tales en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, conforme a la regulación introducida por los artículos 2 b) y 3 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en la redacción dada por la disposición final primera de la presente Ley, les serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Podrán solicitar en el plazo de los seis meses subsiguientes a contar desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en el número 2 de la disposición final tercera de la misma, la baja en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, al mismo tiempo, su inscripción en el censo a que se refiere la Sección 2. ª delcapítulo II del Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, a efectos del alta en el Régimen Especial Agrario.

b) La cotización en el Régimen Especial Agrario se llevará a cabo por una base de cotización de importe igual a aquélla por la que se hubiera venido cotizando, en el momento de realizar la opción, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A dicha base de cotización le serán de aplicación los siguientes tipos de cotización:

1. º Por la cuantía de base de cotización que coincida con la cuantía de la base mínima de cotización, el 18,75 por 100.

2. º Por la cuantía que supere el importe anterior, el tipo de cotización que, para las contingencias de cobertura obligatoria, esté vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

c) La acción protectora abarcará la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos no se hubiera optado por quedar protegido por las contingencias profesionales.

La cotización por estas últimas contingencias se llevará a cabo aplicando a la cuantía completa de la base de cotización el tipo del 1,00 por 100.

d) En cuanto a la cobertura por incapacidad temporal, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. º En el supuesto de que el trabajador hubiera estado acogido a la protección por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la cobertura de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales en el Régimen Especial Agrario tendrá carácter obligatorio.

2. º En el supuesto de que el trabajador no hubiera estado acogido a la protección por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrá, en el momento del alta en el Régimen Especial Agrario, optar por acogerse voluntariamente a dicha cobertura, derivada tanto de contingencias comunes como de contingencias profesionales.

3. º Tanto en el supuesto señalado en el punto 1. º como, en su caso, en el señalado en el punto 2. º anteriores, la cotización se llevará a cabo aplicando, a la cuantía completa de la base de cotización, el tipo del 4,35 por 100, del que el 3,70 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por 100 a contingencias profesionales.

4. º A efectos del reconocimiento en el Régimen Especial Agrario del derecho a la protección por incapacidad temporal, podrán computarse, en su caso, los períodos por los que se haya cotizado por la expresada contingencia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

2. En el supuesto en que no se solicite la baja y la inscripción a que se refiere el apartado 1 a) en el plazo indicado en el mismo, los interesados permanecerán incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2007 en vigor desde 01-01-2008