Dt 1 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
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D.T. 1ª Franquicias relativas a los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla.

Vigente

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Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 6 del Reglamento 91/1911/CEE, de 26 de junio, subsistirán los límites de franquicia del equivalente en pesetas a 600 Ecus para la importación de los bienes conducidos por los viajeros procedentes de Canarias, Ceuta y Melilla y del equivalente a 150 Ecus para los viajeros menores de quince años de edad que procedan de los mencionados territorios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993