Dt 1 Licencias y certificados de los controladores de tránsito aéreo
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Dt 1 Licencias y certificados de los controladores de tránsito aéreo

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D.T. 1ª. Canje de habilitaciones y anotaciones de controladores civiles de tránsito aéreo.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. En el plazo de un año y con respecto a los titulares de licencias, habilitaciones y anotaciones expedidas por la Dirección General de Aviación Civil al amparo del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero, sobre el título profesional aeronáutico civil y licencia de controlador de tránsito aéreo, se determinarán mediante resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, los requisitos y procedimientos para la práctica de las nuevas anotaciones configuradas por este real decreto, así como para el canje por dicha autoridad, de las habilitaciones y anotaciones en vigor expedidas con arreglo a la normativa anteriormente vigente por las establecidas en la presente norma, manteniendo entre tanto las atribuciones correspondientes a las habilitaciones y anotaciones de las que fueran titulares.

2. La Agencia Estatal de Seguridad Aérea estimará las solicitudes de reconocimiento de licencias de controlador de tránsito aéreo formuladas por ciudadanos de la Unión Europea con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, mediante la expedición de una licencia nacional española de controlador de tránsito aéreo, siempre que el interesado acredite que la formación aeronáutica recibida para la obtención de la licencia es equivalente a la formación establecida en España en virtud del Real Decreto 3/1998, de 9 de enero.

Además, el interesado deberá tener un conocimiento fluido de los idiomas castellano e inglés y contar con un certificado médico de clase 3 en vigor emitido conforme a los requisitos adoptados por EUROCONTROL.

Serán reconocidas tanto las licencias como las habilitaciones y anotaciones de habilitación asociadas incluidas en ellas, siempre y cuando la formación recibida sea equivalente a la establecida en España antes de la entrada en vigor de este real decreto.

En caso de no acreditarse una formación aeronáutica equivalente a la vigente en España antes de la entrada en vigor de este real decreto, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá exigir la realización de un período de prácticas o la superación de una prueba de aptitud para compensar las diferencias de formación existentes. En todo caso, el interesado tendrá derecho a recibir en España la formación teórico-práctica necesaria para obtener una anotación de unidad que le permita ejercer la profesión de controlador en España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-2009 en vigor desde 17-10-2009