Dt 1 Ludotecas
Ver Indice
»DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio para adquirir la acreditación.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los centros que se denominan ludoteca a la entrada en vigor de este Decreto y quieran mantener dicha denominación deben presentar la documentación que prevé el artículo 18 en el ayuntamiento correspondiente, que debe dar traslado al departamento competente en materia de equipamientos cívicos de la Administración de la Generalidad.
2. Los centros que, en el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de este Decreto, no han obtenido la acreditación no pueden mantener la denominación de ludoteca. En caso de que mantengan la denominación de ludoteca pueden ser sancionados de acuerdo con lo que prevé la disposición adicional segunda de este Decreto.
