Dt 1 Medidas Fiscales y Administrativas 2014 de Madrid
D.T. 1ª. Régimen transitorio en materia de evaluación ambiental
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1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid, en tanto que se apruebe una nueva legislación autonómica en materia de evaluación ambiental en desarrollo de la normativa básica estatal, se aplicará la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en los términos previstos en esta disposición, y lo dispuesto en el Título IV, los artículos 49, 50 y 72, la disposición adicional séptima y el Anexo Quinto, de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.
2. La tramitación y resolución del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, así como las funciones que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, atribuye al órgano sustantivo, corresponderán a la Consejería competente en materia de medio ambiente, salvo las consultas previstas en el artículo 22 de la misma Ley, que corresponderán al promotor.
La determinación de la sujeción al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria o simplificada se hará conforme a lo establecido en la legislación básica estatal, en los mismos casos y con los mismos requisitos.
La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento previstos en el artículo 34 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:
Los Planes Generales, los Planes de Sectorización y el resto de instrumentos de planeamiento a los que sea de aplicación el artículo 6, apartado 1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica ordinaria.
Las modificaciones menores de planeamiento general y de desarrollo, los planes parciales y especiales que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión y los instrumentos de planeamiento que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se someterán a evaluación ambiental estratégica simplificada, conforme a lo previsto en el artículo 29 y siguientes de la misma Ley. En estos supuestos, la documentación que sea sometida a aprobación inicial tendrá la consideración de borrador del plan y deberá cumplir los requisitos y trámites de dicho borrador. La Consejería con competencias en materia de medio ambiente, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar que el instrumento de planeamiento debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente o bien, que no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el propio informe ambiental estratégico.
En el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria que cuenten con avance, el documento inicial estratégico formará parte de su contenido sustantivo. El avance tendrá la consideración de borrador del plan, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
En el resto de instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el documento inicial estratégico, junto con el borrador del plan, se redactarán por el promotor de manera previa a la aprobación inicial del plan. Los trámites correspondientes a los artículos 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se realizarán previamente a la aprobación inicial. Quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental los Estudios de Detalle y los Planes Especiales en suelo urbano que, sin incrementar la edificabilidad ni el número de viviendas, se circunscriban, para un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un Planeamiento superior, dado su escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística.
En todos los instrumentos sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria la documentación que sea sometida a aprobación inicial tendrá la consideración y deberá cumplir los requisitos y trámites de la versión inicial del plan, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
La declaración ambiental estratégica o el informe ambiental estratégico, según corresponda, deberán formularse por parte de la Consejería con competencias en materia de medio ambiente previamente a la aprobación provisional del instrumento de planeamiento, si el procedimiento urbanístico prevé tal aprobación, o antes de la aprobación definitiva, en el resto de supuestos.
3. La Consejería competente en materia de Medio Ambiente será el órgano ambiental encargado de llevar a cabo la tramitación de los procedimientos contemplados en la legislación vigente en materia de evaluación de impacto ambiental.
No obstante lo anterior, la competencia para la tramitación de las actuaciones previas a la evaluación de impacto ambiental ordinaria reside en el órgano sustantivo conforme a la legislación básica estatal.
4. Estarán sujetas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificado los proyectos, o sus modificaciones, que no estando incluidos en el anexo I o en el anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a espacios protegidos Red Natura 2000, tal y como se recoge en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o de forma significativa a espacios naturales protegidos, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos.
Reglamentariamente, por orden del titular de la consejería competente en materia de biodiversidad, se determinarán, a efectos de sus afecciones a los valores naturales, las actuaciones que, no estando sometidas a procedimientos de evaluación ambiental según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no son susceptibles de causar efectos adversos y, por tanto, no afectan de forma apreciable, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, a espacios protegidos Red Natura 2000, ni de forma significativa a espacios naturales protegidos, humedales de importancia internacional, montes en régimen especial, zonas húmedas y embalses protegidos, Reservas de la Biosfera, hábitats de interés comunitario u otras áreas importantes para la conservación de especies en régimen de protección especial.
En ningún caso quedarán excluidos del deber de someterse al procedimiento de evaluación ambiental los proyectos que se contemplan en el artículo 7, ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental, de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
5. El procedimiento de otorgamiento, revisión y modificación de la autorización ambiental integrada incluirá, además de las actuaciones previstas en la legislación estatal de aplicación, los informes, resoluciones o autorizaciones que sean exigibles referentes a actividades potencialmente contaminadoras del suelo, evaluación de impacto ambiental o vertidos al sistema integral de saneamiento.
- Modificación realizada (D.T. 1ª (apdo. 4)) por Ley 7/2024, de 26 de diciembre, de Medidas para un desarrollo equilibrado en materia de medio ambiente y ordenación del territorio
(M de 27-12-2024) en vigor desde 28-12-2024 - Modificación realizada (D.T. 1ª (apdo. 2 párrafo 7º)) por Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
(M de 22-12-2022) en vigor desde 23-12-2022 - Artículo modificado (D.T. 1ª (apdo. 4 se modifica, apdo. 5 se añade)) por LEY 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.
(M de 31-12-2015) en vigor desde 01-01-2016
