Dt 1 modificaciones tributarias del THG
D.T. 1ª. Reglas aplicables en el último período impositivo de vigencia del régimen de sociedades de promoción de empresas y opciones de adaptación a otros regímenes fiscales.
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1. Las entidades que en el último período impositivo iniciado con anterioridad al 1 de enero de 2013 tributen con arreglo a lo previsto en el artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en dicho período impositivo deberán aplicar, además, las siguientes reglas:
a) Los socios de las entidades a que se refiere el párrafo anterior no podrán aplicar la deducción prevista en el apartado 5 del citado artículo 60 para las aportaciones realizadas a partir del 4 de diciembre de 2012.
b) Las rentas exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60 no podrán ser superiores al resultado de aplicar un coeficiente de 1,5 a la media de las cantidades que en los 4 períodos impositivos inmediatos anteriores quedaron exentas por este mismo motivo. Los intereses que excedan de dicha cuantía tributarán de acuerdo con el régimen general del Impuesto y, por tanto, no deberán de destinarse a los fines a que se refiere el apartado 7 del citado artículo 60.
c) Los dividendos y, en general, las participaciones en beneficios a que se refieren los apartados 8 y 9 del citado artículo tributarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades.
d) En la transmisión de acciones y participaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 60 realizadas a partir del 4 de diciembre de 2012 entre personas o entidades vinculadas a que se refiere el artículo 16 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, el valor de transmisión será, a todos los efectos fiscales, el valor de los fondos propios de la entidad cuyas acciones o participaciones se transmiten, deducido del último balance aprobado por la misma, y este valor será igualmente, a todos los efectos fiscales, el valor de adquisición para la persona o entidad adquirente.
Las entidades a que se refiere este apartado 1 deberán informar de las transmisiones de acciones o participaciones que hayan tenido lugar entre la fecha prevista en esta letra y la de finalización del período impositivo. Esta información se presentará en el lugar, forma y plazos determinados por la Diputada o Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior. También constituye infracción tributaria el cumplimiento de la citada obligación mediante la declaración de datos falsos, inexactos o incompletos.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 5.000 euros por cada dato omitido, inexacto o falso, entendiendo por dato cada una de las transmisiones que debieran constar en la declaración según lo dispuesto en esta letra. Cuando una transmisión se efectúe a varios cotitulares, se entenderá por dato cada uno de los adquirentes que hayan participado en dicha transmisión y que debieran constar en la declaración según lo previsto en esta letra.
2. El día siguiente al de finalización del período impositivo a que se refiere el apartado 1 anterior, se entenderán revocadas, con efectos desde ese mismo momento, todas las concesiones otorgadas en virtud de lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 60, sin que sea necesaria una Orden Foral del Diputado o Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas ni una notificación expresa para que la revocación surta efecto.
Sin perjuicio de lo anterior, la Administración tributaria, podrá revocar el régimen previsto en el artículo 60 con efectos desde un momento anterior cuando existan motivos suficientes para ello, siguiendo el procedimiento establecido en la Orden Foral 323/2009, de 23 de abril, por la que se establece el procedimiento para la revocación del régimen fiscal de las sociedades de promoción de empresas.
3. A partir del período impositivo siguiente al previsto en el apartado 1 anterior, las entidades a que se refiere dicho apartado podrán convertirse en sociedades de capital-riesgo, dentro del plazo establecido en el apartado 5. En otro caso, pasarán a tributar bajo las normas generales del Impuesto.
4. Las entidades que adapten sus estatutos al de las sociedades de capital-riesgo o se transformen en éstas, disfrutarán del régimen que la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, establece para las mismas.
En ese caso, la entidad, desde el período impositivo siguiente a aquél al previsto en el apartado 1 anterior, tributará con arreglo al régimen previsto en el artículo 59 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, y serán de aplicación las siguientes particularidades:
a) A los efectos de determinar los plazos previstos en el apartado 1 del citado artículo 59 se entenderá que existe continuidad entre uno y otro régimen especial. Estas deducciones deberán de cumplir el requisito de mantenimiento previsto en el apartado 2 del citado artículo 59.
b) Asimismo, se entenderá que existe continuidad entre un régimen y otro a los efectos de determinar los plazos de cumplimiento a que se refieren los apartados 5 y 7 del artículo 60.
c) Los socios de la entidad no podrán aplicar la deducción a que se refiere el apartado 2 del citado artículo 59 con respecto a aquéllas acciones o participaciones en la misma que ostentaban con anterioridad al 4 de diciembre de 2012 y que a dicha fecha ya hubieran sido desembolsadas.
d) Siempre y cuando la adaptación o transformación se produzca en el plazo establecido en el apartado 5 siguiente, lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 27 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, se entenderá desde el inicio del período impositivo siguiente a aquél al previsto en el apartado 1 anterior.
5. La adaptación o transformación a que se refiere el apartado anterior deberá producirse dentro del plazo de 12 meses, contados a partir de la finalización del período impositivo a que se refiere el apartado 1 anterior. La Diputada o Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá prorrogar este plazo en otros 12 meses más, siempre y cuando, habiendo iniciado los tramites para su adaptación o transformación en sociedad de capital-riesgo, la entidad no haya conseguido la autorización para ello dentro del plazo inicial de 12 meses. La entidad deberá presentar la solicitud de prórroga con anterioridad a la finalización del plazo inicial de 12 meses, y acreditar que ha comenzado a realizar los trámites para su adaptación o transformación.
El transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se haya producido la adaptación o transformación referida, determinará la obligación de regularizar el período o períodos impositivos en los que el sujeto pasivo haya tributado bajo el régimen de entidades de capital-riesgo, pasando a tributar de acuerdo con las normas generales del Impuesto y a ingresar la cantidad resultante, con los correspondientes intereses de demora. Dicha regularización deberá realizarse a través de la presentación de una declaración complementaria correspondiente a los períodos impositivos afectados, en el período voluntario de presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades siguiente al incumplimiento.
6. Todas las referencias al artículo 60 contenidas en la presente disposición transitoria, se entenderán realizadas al artículo 60 de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, en su última redacción vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.
